viernes, 28 de agosto de 2009

EFECTOS DEL MATRIMONIO


1. Con respecto a los esposos. Vir (esposo) y Uxor (esposa).

- La mujer tenía la misma condición social del marido. Sin embargo la condición de plebeya o manumitida no se borraban por casarse con un patricio. Por sí sólo el matrimonio no hacia entrar a la mujer en la familia civil del marido ( se requería la manus). Al existir la manus, la mujer ocupaba la calidad de "loco filiae" (en el lugar de una hija) respecto del marido o de la persona que ejerciera la potestad sobre éste.

- Se deben fidelidad. Constantino castigaba el adulterio con la muerte. En época de Justiniano se suavizó este rigor.

2. Con respecto a los bienes. En la época antigua el matrimonio casi siempre estaba acompañado de la manus , razón por la cual la esposa adquiría la categoría de hija de familia y por tanto sus bienes pertenecían a su esposo. En el matrimonio sin manus los bienes seguían siendo de cada uno, siendo costumbre entonces que la mujer constituyera una dote a favor del marido para contribuir a las cargas del hogar.

3. Con respecto a los hijos. Los hijos nacidos de justae nuptiae son legítimos (liberi justi). Estaba bajo la autoridad del padre o del pater familias si el padre era alieni juris. Forman parte de la familia civil del padre a título de agnados y de la madre sólo como cognados (de sangre) a no ser que ella fuera in manu (recuérdese que era un requisito para ingresar a la familia civil del marido) en cuyo caso también era agnado de la madre.

Para determinar la legitimidad del hijo respecto de la madre era fácil (por el embarazo y el parto), pero del padre era complejo. La ley romana presumía que el hijo nacido en matrimonio era del esposo, a menos que este estuviera ausente o enfermo, imposibilitando toda cohabitación. Para facilitar las cuestiones en torno a la paternidad se fijó como presunción que era hijo concebido dentro del matrimonio el nacido no antes de 180 días, contados desde el matrimonio, ni más de 300 días, contados desde su disolución.

4. Nulidad del matrimonio.

La carencia de uno de los requisitos enumerados (capacidad, consentimento, consentimiento del pater familias, ius connubii e impedimentos) generaba la nulidad del matrimonio. Los hijos nacidos de matrimonio nulo eran considerados sui juris pues nacían de un hecho accidental entre hombre y mujer. No tienen padre conocido y se les denominaba spurii, sólo está unidos a la madre como cognados (consanguíneos).

5. Disolución del Matrimonio.

5.1 La muerte de uno de los esposos. El esposo podía casarse inmediatamente. La viuda debía guardar luto diez (10) meses, para evitar confusión en caso de un parto. La violación de esta prohibición generaba la infamia para el 2º esposo, su ascendiente que teniendo autoridad había consentido en el matrimonio y, por supuesto, de la esposa.

5.2 La pérdida del connubii por reducción a la esclavitud. Aunque recuperara la libertad no se rehacía el vínculo. En cambio esclavizados ambos, si no cesaba la cohabitación en cautiverio y recuperaban la libertad juntos, se entendía que el matrimonio no había cesado y por ello continuaba vigente.

5.3 El divorcio. En la Roma Antigua muy escasos fueron los divorcios por el mismo poderío o potestad que le estaba dado a los maridos sobre las esposas, pues la mayoría de los matrimonios eran in manu. Eran muy raros los matrimonios sin la manus, razón por la cual sólo durante finales de la República e inicios del imperio, donde abundaban más los matrimonios sin manu, las personas haciendo uso de su independencia en cuanto a la persona y los bienes, podían terminar su vida marital. Podía darse por :

a) Bona Gratia.- Mutuo consentimiento
b) Repudiación. Decisión de alguno de los cónyuges con o sin justa causa. Los emperadores cristianos forzaron la permanencia del matrimonio obligando al cónyuge que quería divorciarse, a precisar las causales. También se publicaron algunas constituciones que establecían penas para el culpable del divorcio.


5.4 Otras uniones lícitas.

1. El concubinato. Los romanos dan el nombre de concubinato a una especie de unión similar al matrimonio, más duradera y que se distinguía así de relaciones más pasajeras. Sólo era permitido entre púberes y con los mismos impedimentos del matrimonio. Los hijos siguen el parentesco con la madre y son sui juris.

2. El matrimonio sin connubii. Era el matrimonio entre una persona que tenía el ius connubii y otra que no lo tenía (como una latina o una peregrina). No era ilícita pero no producía los mismos efectos de las justae nuptiae. El régimen de los hijos es igual al concubinato.

3. El contubernio. Así se llamaba la unión entre esclavos o entre un esclavo y una persona libre. Es un hecho despojado de todo efecto civil. Los esclavos no tenían ni siquiera parentesco entre ellos hasta que al inicio del imperio se les reconoció una especie de agnación sólo entre padre, madre e hijos y entre hermanos, para evitar que, al ser manumitidos, se dieran matrimonios contrarios a la ley natural (recordar los impedimentos en materia matrimonial, vistos anteriormente).


6. La Legitimación.

Fueron los medios establecidos por algunos emperadores cristianos para favorecer las uniones regulares, mediante los cuales el padre podía adquirir la autoridad paterna sobre hijos nacidos del concubinato. Esto sucedía:

6.1. Por matrimonio subsiguiente del padre y la madre. Esto era válido siempre que el padre y la madre pudieran casarse, es decir que no estuvieran afectados por algun impedimento o prohibición

6.2. La oblación a la curia. Permitía al padre que tuviera hijos naturales, legitimarlos ofreciéndolos a la curia de su villa natal o siendo hija casándola con un miembro de la curia. Las curias eran una especie de nobles que conformaban un senado local.-

6.3. El rescripto del príncipe. Justiniano decidió que estando ausente la madre, muerta o casado con otro, el padre podría concurrir al emperador pidiendo la legitimación de sus hijos naturales.

6.4. Testamento. Podía el padre también bajo ciertas circunstancias legitimarlos por su testamento y muerto éste, se hacían herederos.


7. La Adopción.

Es una institución de derecho civil cuyo efecto era establecer entre dos personas, relaciones análogas a las que se generaban a las que creaban las justae nuptiae entre hijos y el jefe de familia. Se instituyó como una necesidad para evitar la extinción de la familia como núcleo de la sociedad.

Era de dos clases:

a) La adrogación. Adopción de una persona sui juris. Exigía dos requisitos: a) La intervención del pontífice y la aprobación de las curias (comicios).

Efectos.

Pasaba a ser agnado de su adrogante, junto con las personas sometidas a su autoridad y su esposa in manu. Con respecto a su antigua familia no queda más que como un cognado.

b) La adopción propiamente dicha. Sobre una persona alieni juris. No requería la intervención de los pontífices ni de las curias (comicios) pues los adoptados eran alieni juris o sea que no se amenazaba la descomposición de alguna familia como sí en la adrogación.

Efectos.

Eran similares a los de la adrogación.

Reglas.

1. Consentimiento. Aunque en un principio, teniendo el padre potestad absoluta no era necesario, con las reformas posteriores era indispensable en ambos tipos de adopción.

2. Edad. El adoptante debía tener por lo menos 18 años. El adrogante debía tener 60 años.

3. La adrogación sólo era permitida a quienes no tuvieran hijos de familia. En la adopción, teniendo la calidad de alieni juris, esta condición no era exigida.

4. Las mujeres no podían ser adrogantes ni adoptantes por carecer de autoridad paterna.

5. Los esclavos no podían ser adoptados.

6. Los hijos nacidos fuera de justae nuptiae podían ser adrogados pero posteriormente se excluyeron los hijos naturales nacidos de concubinato. Justiniano eliminó de nuevo esta prohibición.

7. Disolución de la Autoridad Paterna. La patria potestad podía extinguirse por:

1) Por acontecimientos fortuitos:

a) Muerte del pater familias, reducción a esclavitud o pérdida de la ciudadanía.
b) Muerte del hijo alieni juris
c) La elevación del hijo a ciertas dignidades

2) Por acto solemne:

a) Por entrega en adopción
b) Por emancipación (mancipium en el derecho romano antiguo).


DE LA EMANCIPACIÓN.

La emancipación era el acto voluntario y solemne del padre de familia por el cual ponía fuera de su patria potestad a quien estaba a ella sometido. El hijo de familia emancipado dejaba de serlo y se hacía sui juris.

La emancipación requería el consentimiento del padre y del hijo, y la observancia de determinadas formalidades que variaron según las distintas épocas.

1a) En el más antiguo derecho la emancipación se llevaba a efecto mediante tres ventas simuladas sucesivas del hijo de familia, hechas por el padre a favor de un tercero, quien adquiría por ese medio sobre el hijo la potestad llamada “Mancipium”.
Las ventas eran hechas mediante la solemnidad llamada “Mancipatio”. A continuación de la primera y segunda ventas el comprador ficticio renunciaba sus derechos de tal, mediante una manumisión y así volvía el hijo a poder del padre. Pero a la tercera venta se consideraba definitivamente extinguida la patria potestad, que ya no podía recobrarse. Entonces el com¬prador ficticio retrovendía el hijo al padre, quien adquiría así el poder del mancipium sobre el hijo, y en seguida le daba libertad, mediante la manu¬misión, con lo cual obtenía derechos de patrono.

2a) Bajo el emperador Anastasio se estableció una forma mucho más sencilla para efectuar la emancipación del hijo de familia: el padre dirigía por escrito una súplica al emperador en que le solicitaba la emancipación, y el emperador la decretaba por medio de un rescripto, que debía inscribirse en los registros públicos.

3a) Bajo justiniano bastaba para llevar a efecto la emancipación una declaración de voluntad consentida por el hijo, hecha ante el magistrado, y de la cual debía quedar constancia escrita.

8. otras potestades del derecho romano.

El hijo dado in mancipium quedaba en situación de semiesclavitud. Parti¬cipaba de la condición de esclavo en cuanto se hallaba sometido al poder de un señor (dominus), en cuanto sus adquisiciones aprovechaban a este y en cuanto para salir de dicho poder necesitaba, como el esclavo, ser manumitido por el dominus. Pero era tratado en derecho como libre; podía ser ciudadano; con¬servaba sus derechos de familia, y sus hijos nacían libres. Esta institución llegó también a desaparecer en la época de justiniano.

9. DE LAS PERSONAS "SUI IURIS". PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS INCAPACES

Las personas sui iuris, que, como hemos visto, eran las que no estaban sujetas a la potestad de otro, se subdividían en capaces e incapaces. Las primeras eran las que tenían aptitud jurídica para actuar por sí solas en la vida civil; las segundas eran las que carecían de dicha aptitud.Las personas capaces estaban sometidas al derecho común en cuanto a sus actos y contratos; pero los incapa¬ces necesitaban un régimen especial encaminado a su protección jurídica.

Las causas generales de la incapacidad eran:

1a) la menor edad;
2a) el sexo femenino;
3a) la alteración de las facultades mentales, y
4a) la prodigalidad.

El derecho romano protegía de distinto modo a los incapaces: a los menores impúberes y a las mujeres, por medio de la tutela; a los demás por medio de la cUratela. Como potestades exclusivas del derecho romano que aún dentro de él vinieron a desaparecer, se conocen la manus y el mancipium.

1a) La manus, de la cual ya hemos dado alguna idea, era una potestad anexa al matrimonio de derecho civil (justae nuptiae) en las primeras épocas. Mediante esa institución el marido adquiría la patria potestad sobre la mujer. Esta entraba, pues, a formar parte de la familia del marido, en calidad de hija de este, sometida a la patria potestad. Era la mujer in manu, que se decía estar locofiliae, es decir, en el lugar del hijo. Ya vimos los medios por los cuales se constituía la potestad de la manus en el matrimonio (confarreatio, coemptio y usus). Por lo demás, aquella potestad llegó a desaparecer por completo bajo el derecho de justiniano.

2a) El mancipium era una potestad de derecho civil adquirida sobre una persona libre mediante la mancipatio que el paterfamilias hacía del hijo sometido a su patria potestad o de quien a este estuviese asimilado, a favor de un tercero.

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