sábado, 7 de noviembre de 2009

PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO

1. Concepto general de la acción y del juicio civil

La acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público del Estado en persecución de un fin jurídico. Actio nihil aliud est quam ius persequend( in iudicio quodsibi debeatur ("La acción no es otra cosa sino el derecho de per¬seguir enjuicio lo que a uno se le deba"). (CELSO, Inst., 4, 6).

Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o sim¬plemente la intervención del poder público del Estado para dar validez o efec¬tividad a determinados actos o hechos jurídicos.

El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El con¬junto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las ac¬ciones resulta el juicio civil.

El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedi¬miento. La primera trata de la composición del órgano del poder público espe¬cialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas.

2. Organización judicial

Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jue¬ces. Consiguientemente, el proceso civil se dividía en dos etapas distintas: la primera se desarrollaba ante el magistrado, y se denominaba instancia in iure, la segunda tenía lugar ante el juez, y se denominaba instancia in judicio. Al magistrado correspondía la ordinatio judicii, o sea la ordenación del proceso; al juez correspondía desarrollar el juicio y pronunciar la sentencia.

3. LOS MAGISTRADOS

La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épo¬cas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mis¬mos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los jui¬cios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas.

Bajo Diocleciano se dividió el Imperio en cuatro prefecturas, cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de esas prefecturas se sub-dividía en provincias que eran regidas por un rector o praedes provinciae, investido a la vez de las funciones de magistrado. En Roma la magistratura era ejercida en aquella época por el prefecto de la ciudad.

La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdictio, de donde viene el término moderno de jurisdicción.

4. Los Jueces.
En la institución de los jueces se puede observar un principio de separa¬ción, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órga¬nos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar la sentencia.

Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones.

El juez que era escogido para cada proceso se llamaba judex, arbiter o recuperator. El iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predomi¬nante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos roma¬nos y peregrinos.

Cuando el juez debía escogerse para cada proceso era seleccionado de una lista numerosa formada por el magistrado y que se exhibía en el Foro. Dicha lista se llamaba álbum judio. Había además jueces permanentes que funcionaban en corporaciones o tribunales, llamados decenviros y centunviros. Los primeros se ocupaban, según parece, de los procesos sobre el estado de libertad y de ciudadanía. Los Se¬gundos conocían de cuestiones relativas al estado civil de las personas y a loi derechos de sucesión por causa de muerte.

5. LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO

A lo largo de la historia jurídica de Roma se conocieron sucesivamente tres sistemas de procedimiento llamados: legis actiones (acciones de la ley); procedimiento formulario y procedimiento extraordinario.

a) Las legis actiones. Este sistema fue instituido por la ley de las Doce Tablas y rigió hasta la época de Augusto. Se caracterizó por su extremado formalismo y por la ausencia de representación judicial de una persona por otra. La marcha del proceso tenía lugar así: el demandante tomaba la iniciativa citando al demandado a comparecer ante el magistrado. Esta citación era un acto privado del demandante, es decir, sin intervención de la autoridad, y se denomi¬naba in jus vocatio. Presentes las partes ante el magistrado, debían cumplirse ante él todas las fórmulas y ritualidades propias de cada acción, que general¬mente eran orales, sin que pudiera cambiarse un vocablo por otro. Era el régi¬men de los términos sacramentales. Cumplida la plenitud de aquellas rituali¬dades, dentro de las cuales el magistrado se informaba plenamente del objeto y de todos los elementos de la acción, las partes ponían testigos de lo actuado y se producía lo que se llamó la litis contestatio, expresión derivada de litis cum testatio, que significa litis con testimonio.

Después de la instancia in iure se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa del proceso, sobre la base de los elementos con que se había configurado el juicio ante el magistrado, el juez investigaba la ver¬dad de los hechos por los medios probatorios que adujeran las partes, y aplicaba el derecho en la sentencia que debía pronunciarse. En aquel sistema de procedimiento se conocieron las siguientes acciones: la actio sacramenti, la condictio, la iudicis postulatio, la pignoris capio y la manus iniectio. Las tres primeras se aplicaban para los casos de controversia, esto es, en que se discutiera la existencia de un derecho. Las dos últimas eran procedimientos de ejecución, que son los que se dirigen a hacer cumplir coerci-tivamente una obligación cuya existencia no se discute.

La actio sacramenti era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba
así porque cada una de las partes contendientes debía depositar al
proceso una cantidad de dinero que se denominaba sacramentum y que ganaba
la que saliera triunfante en el litigio y perdía la parte vencida. Era como una
especie de apuesta.

La condictio se aplicaba a las acciones personales sobre obligaciones que tuvieran por objeto una cantidad determinada de dinero (condictio certae pecuniae) o una cosa determinada (condictio certae reí).

La iudicis postulatio se empleaba especialmente para los casos en que hubiera que escoger un arbiter como juez, lo que sucedía generalmente cuando se trataba de dividir una herencia (actio familiae erciscundae), o de dividir bienes comunes (actio communi dividundo), o de fijar los límites entre dos he¬redades (actio finium regundorum).
La pignoris capio se encaminaba a que un acreedor tomara entre los bienes de su deudor una o varias cosas en calidad de prenda para garantizar el pago de su crédito.

La manus injectio era una acción ejecutiva dirigida no solo contra los bie¬nes sino contra la persona misma del deudor, a quien el acreedor podía apri¬sionar y encadenar, reduciéndolo así a una especie de semiesclavitud de hecho mientras no le fuera pagada su deuda. El deudor podía evitar esto dando un vindex o fiador cuando le fuera intimada la demanda.

El sistema de las legis actiones fue debilitándose lentamente hasta llegar a su completa abolición por medio de las leyes llamadas “iuliae iudiciairae” bajo el imperio de Augusto, en que se estableció el sistema formulario que sustituyó completamente al de las legis actiones.

b) Sistema formulario. Este sistema de procedimiento deriva su nombre de un escrito llamado fórmula que se redactaba en la instancia in iure, estando presentes ambas partes ante el magistrado, escrito en el cual se enunciaban los elementos fundamentales del proceso.

Bajo este sistema tuvo lugar la institución del apoderado o procurador (procurator o cognitor) por medio del cual podían actuar las partes en el pro-ceso.

1) Composición de la fórmula. La fórmula base del proceso constaba de partes principales y partes accidentales o accesorias. Las partes principales se llamaban demonstratio, intentio, condemnatio y, en algunas acciones, adiudicatio. Las partes accidentales o accesorias eran la exceptio y la praescriptio.

La demostratio era la parte de la fórmula en que se resumía la causa jurídica de la demanda. Ej: "Puesto que Aulo Agerio entregó en depósito un esclavo a Numerio Negidio" (Quos Aulus Agerius Numerium Negidium hominem deposit). (GAYO, 4, 40).

En el intentio se resumía la pretensión jurídico-procesal del demandante, o sea el fin jurídico que perseguía en la demanda. Ej: "Resulta que Numerio Negidio debe dar diez mil sestercios a Aulo Agerio". (GAYO, 4, 41).

Por medio de la condemnatio el magistrado confería al juez el poder de condenar o absolver al demandado según el caso. Ej: "Condena, juez, a Numerio Negidio a dar a Aulo Agerio diez mil sestercios, si no resulta así, absuél¬velo" (ludex Numerium Negidium Aulo Agerio sestertium X milia condemna Si non parte, absolve). (GAYO, 4, 43).

Por la adjudicatio el magistrado confería al juez la facultad de atribuir A las partes la propiedad de ciertas cosas materia del proceso lo que solo tenía lugar en las acciones de división de la herencia, división de bienes comunes y fijación de límites entre dos o más heredades.
Por medio de la exceptio se enunciaba un hecho que alegaba el deman¬dado, y que si llegaba a ser probado durante la instancia in indicio, producía como efecto la absolución del demandado.

Por medio de la praescriptio se circunscribía el proceso a determinados límites o se enunciaba una cuestión que debía ser examinada previamente, como en praescriptio longi temporis. Por eso debía ir a la cabeza de la fórmu¬la y de ahí su nombre.

Terminada la confección de la fórmula y aceptada por las partes, tenía lugar la litis contestatio o relación jurídico-procesal, lo que quiere decir que en aquel momento quedaban definitivamente sentadas las bases del proceso.

A continuación se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa se practicaban las pruebas pedidas por las partes, se las oía en alegatos y se dictaba sentencia. Bajo este sistema imperó el régimen de la con¬dena pecuniaria, lo que quiere decir que si el demandado salía vencido se le condenaba a pagar una cantidad de dinero al demandante, la cual sustituía el objeto propio del derecho materia del proceso.

La sentencia debía recaer exactamente sobre la cantidad pedida, nada más y nada menos. Si se había pedido más de lo debido, se incurría en el defecto llamado pluspetitio, y en ese caso no se podía condenar a la cantidad verdade¬ramente debida, sino que el demandado era total e íntegramente absuelto, porque se consideraba que la cantidad pedida era objetivamente distinta de la debida.

Pero si el demandante pedía menos de lo que era debido y probaba su derecho, se condenaba al demandado a pagar lo que hubiese demandado. Este defecto en el demandante, contrario al anterior, se denominaba minus petitio.

Efectos de la sentencia. La sentencia, una vez pronunciada y en firme, producía los siguientes efectos: la exceptio rei iudicatae, y su cumplimiento por las vías ejecutivas.

La exceptio rei judicatae implicaba que no podía en adelante promoverse nuevo proceso, ni dictarse nuevo fallo sobre las mismas cosas, entre las mismas personas y por la misma causa del proceso fallado. Res ínter alias iudicata alus non obest ("La cosa juzgada entre unos no perjudica a otros"). (MODESTINO, L. 10.D.XLV, 1).

Para que esta excepción prosperara se requería, por tanto: ídem corpus (identidad de cosas); eadem causapetendi (identidad de causa); eadem conditio personarum (identidad de personas desde el punto de vista jurídico). Estos elementos configuran lo que se llama excepción de cosa juzgada.

3) Vías de ejecución. Las vías de ejecución de la sentencia firme, bajo el sistema formulario, fueron: la actio iudicati, la bonorum venditio, la bonorum distractio y la llamada pignus causa iudicati captum.
Por la primera se perseguía el cumplimiento del fallo, aun contra la persona misma del deudor, que podía ser aprisionado por el acreedor como en la manus iniectio, la cual vino a reemplazar. Por la bonorum venditio se sacaba a la venta el patrimonio en masa del deudor para pagar el objeto de la condena. Por la bonorum dis-tractio se sacaban a la venta, con el mismo fin, determinados bienes del deudor sentenciado. Y por el último de los expresados procedimientos ejecutivos se autorizaba al demandante para tomar en calidad de prenda (pignus) determi¬nadas cosas del deudor sentenciado, a efecto de garantizar el pago.

c) Sistema extraordinario. En la época del emperador Diocleciano se abolió el sistema de la división del proceso en las dos etapas o instancias que hemos visto, facultándose al magistrado para que él mismo finalizara el proce¬so y pronunciara el fallo. Como en un principio este sistema era excepcional se le llamó extraordinario. Pero en realidad llegó a ser el procedimiento general y ordinario en la última época del derecho procesal.

En esta última época se instituyó el sistema de recursus contra las sen¬tencias, de los cuales el más importante fue el de apellatio, por medio del cual se solicitaba la intercessio de los magistrados superiores a fin de corregir las violaciones del derecho en que se hubiera incurrido en los fallos.

viernes, 6 de noviembre de 2009

EL CONTRATO

1. NOCIÓN GENERAL DE LA OBLIGACIÓN Y DEL CONTRATO.

La convención es base y elemento esencial del contrato. Nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeant in se conventionem ("No hay contrato ni obligación que no tengan en sí una convención"). (ULPIANO, L. 1, D. II, 14). No puede haber contrato sin convención, aun cuando sí pueden existir convenciones que no constituyen contrato. Para formarnos idea clara de lo que es el contrato debemos comenzar por saber lo que es convención desde el punto de vista jurídico.

Convención viene de convenire (venire cum), y, en efecto, en el derecho romano convención era sinónimo de convenio o de pacto. Si Pedro y Juan convienen en reunirse para dar un paseo o asistir a una función de teatro, hay un acuerdo de dos voluntades acerca de un mismo propósito, y, sin embargo, no puede decirse desde el punto de vista jurídico que aquellas dos personas han celebrado una convención. Nuda pactio obligationem non parit ("El simple pacto no produce obligación civil"). (ULPIANO, L. 7, D. II, 14). Falta, pues, en la definición el objeto propio de la convención, que es lo que la distingue de otros actos.

Las personas que celebran una convención se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. Por consiguiente, la definición no será completa y no dará idea perfecta de lo que es una convención, sino diciendo que en el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.

En los primeros tiempos del derecho romano la simple convención, llamada también pacto o convenio, no bastaba por sí sola a producir obligaciones entre las partes. Era necesario para ello que la convención estuviera revestida de determinadas solemnidades exigidas por el derecho civil, para que elevándose a la categoría de contrato produjera los efectos de tal. Esas formalidades consistían, ya en determinadas palabras solemnes pronunciadas por las partes (contratos verbis), ya en la escritura (contratos litteris), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re, origen de los contratos reales que más adelante estudiaremos.

De suerte, pues, que en el derecho romano no eran una misma cosa contrato y convención. Hemos dicho que la convención era el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación. El contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes. En los primeros tiempos del derecho, según hemos dicho, no se reconocían como contratos sino las convenciones revestidas de determinadas formalidades externas. Pero con la evolución de los principios llegó a reconocerse determinada clase de convenciones que bastaban, por sí solas, para formar un contrato generador de obligaciones civiles. Fue este el origen de los contratos simplemente consensuales, que no necesitaban solemnidad alguna para perfeccionarse. Basta para ello el consenimiento de los dos contratantes, unido a los otros dos elementos esenciales de todo contrato, o sea la capacidad y el objeto.

2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general, y elementos esenciales propios de determinada clase de contratos, en particular.

Son elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa.

EL CONSENTIMIENTO.

1. DEFINICIÓN Y REQUISITOS

La palabra consentimiento viene del verbo consentir, que entre otras significaciones tiene la de obrar o pensar unánimemente con respecto a un objeto determinado. Y como hemos visto que la convención, base del contrato, es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, encaminadas a establecer entre ellas una relación jurídica, se concluye que el consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención. Dedúcese también de lo anteriormente expuesto que el consentimiento debe reunir las siguientes condiciones:

1a) Debe emanar recíprocamente de las personas de los contratantes. No es consentimiento la promesa u oferta de uno solo de los contratantes no consentida por los otros. Esta promesa de una sola parte, que el derecho romano denomina pollicitatio y que en derecho civil moderno se conoce con el nombre de policitación, no produce por regla general efectos legales. "La policitación es promesa de un solo oferente" (ULPIANO, D. 50, 12, 3).
2a) El consentimiento de todos los contratantes debe dirigirse hacia un mismo objeto.
3a) El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un conocimiento pleno del objeto del contrato.

2. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

2.1 EL ERROR

Según estas condiciones del consentimiento, el derecho romano estableció ciertas y determinadas causas que lo anulaban totalmente y otras que solamente lo viciaban. El error podía ser de varias clases:

1) El error en cuanto a la naturaleza del contrato, llamado error in natura conventionis o error in negotio. Tenía lugar este error cuando las partes se equivocaban respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar. Así, por ejemplo, si una parte entendía vender determinada cosa y la otra entendía tomarla en arrendamiento, no existía consentimiento de las partes, ni en cuanto al contrato de compraventa, ni respecto del arrendamiento.

2) El error en cuanto al objeto del contrato, denominado error in corpore. Tenía lugar cuando las partes contratantes discrepaban en cuanto al objeto mismo del contrato. Por ejemplo, si un contratante entendía vender cierto y determinado esclavo y el otro entendía comprar otro esclavo distinto, quedaba en ese caso excluido el consentimiento, porque no se dirigía hacia un mismo objeto.

3) Había otras clases de error que, si bien en derecho estricto no excluían totalmente el consentimiento, llegaron a asimilarse, por lo menos en ciertos casos, a las causas destructoras de aquel. Tales fueron:

3.1) El error in substantia (error sobre la sustancia), que tenía lugar cuando las partes se equivocaban respecto de una calidad esencial del objeto; por ejemplo, si una entendía vender una estatua de cobre y la otra entendía comprar la misma estatua de oro. En realidad había identidad en cuanto al objeto mismo y por eso el derecho estricto proclamaba que el consentimiento no quedaba anulado. Pero, en beneficio de la equidad, ULPIANO estableció que este error se asimilaba a las causas destructoras del consentimiento, siempre que se produjera en un contrato de compraventa y que fuera invocado por el comprador.

b) El error in persona.(error sobre la persona) Tenía lugar cuando los contratantes se equivocaban respecto de la persona física determinada con quien querían contratar. No es uniforme ni clara la doctrina de los jurisconsultos sobre esta clase de error, pero parece que llegó a admitirse lo siguiente: el error in persona no excluía por regla general el consentimiento, pero en cierta y determinada clase de contratos se asimilaba en sus efectos a los fenómenos que excluían el consentimiento de los contratantes. Esto sucedía en los contratos gratuitos, v. gr., el comodato o préstamo gratuito de uso, y también en los contratos no gratuitos u onerosos en que para contratar se hubieran tenido en mira determinadas condiciones o cualidades de la persona con quien se quería celebrar el contrato. Se decía que esos contratos se celebraban intuitu personae, es decir, en consideración a determinada persona. Tal sucedía en el contrato de sociedad y en el arrendamiento de servicios o para la confección de una obra material, pues teniendo en estos casos en mira el contratante aprovechar ciertas y determinadas cualidades de una persona, su consentimiento quedaba excluido si por una equivocación se asociaba con otra distinta o contrataba los servicios de otro distinto de aquel de quien había querido aprovecharlos. Y así también, si una persona quería prestarle gratuitamente una cosa a B y por equivocación le hacía el préstamo a C, el consentimiento quedaba excluido de dicho contrato.

3. DOLO Y VIOLENCIA.

Viciaban simplemente el consentimiento de los contratantes, sin excluirlo, el dolo y la violencia.

a) El dolo. Entiéndese por dolo en esta materia los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de ellos a prestar su consentimiento en un contrato. A este dolo lo llamaban los romanos dolus malus para distinguirlo del que llamaban dolus bonus, consistente este en las habilidades desarrolladas por los negociantes que, sin estar rigurosamente ceñidas a la verdad, no traspasaban el campo de lo lícito. Tales habilidades, que aún hoy son permitidas en el terreno de los negocios, no pertenecen al campo del derecho.
Nuestro Código Civil define el dolo diciendo que es la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. A primera vista parece imperfecta la definición, pues por sí solas las intenciones no producen efectos jurídicos; pero entendiéndose por intención positiva la traducida en actos externos, encontramos su verdadero sentido. Cuando esos actos externos se encaminan a producir un engaño y, mediante este, a hacer que un contratante preste su consentimiento, toman la denominación jurídica de dolo contractual. Así lo entendieron los romanos: consilium habuisse non nocet, nisi etfactum secutum fuerit, no perjudica haber tenido intención, si no le ha seguido el hecho. Paulo, D. 50, 16, 53.

En cuanto a los efectos del dolo contractual, se distinguieron en el Derecho Romano dos casos distintos: Cuando el dolo provenía de una de las partes y cuando era obra de un tercero.

Primer caso. En los contratos de derecho estricto, que, como veremos adelante, eran aquellos en que el rigor de los principios jurídicos imperaba sobre toda razón de equidad, el dolo no viciaba el consentimiento sino cuando celebrado el contrato por medio de la stipulatio verbis, el acreedor hacía insertar lo que se llamaba la clausula dolí. Pero aquella cláusula no aprovechaba sino al acreedor que quisiera deshacer el contrato, en que el deudor quedaba en completo desamparo contra el dolo contractual del acreedor.

Semejante sistema pugnaba con la equidad. Por eso el pretor reaccionó contra ello estableciendo para los contratos de buena fe un sistema distinto: dio al deudor que hubiera sido víctima del dolo contractual tres recursos distintos:

1) La actio dolí, por medio de la cual el deudor que no hubiera sido demandado aún, podía tomar la iniciativa encaminada a anular en sus efectos el contrato que hubiera sido obra del dolo de su acreedor;
2) La exceptio dolí, que tenía lugar cuando el deudor, víctima del dolo, era demandado para el cumplimiento de la obligación. En el lugar y en la forma legal correspondientes alegaba como excepción el dolo empleado por su demandante en el contrato, y si lo probaba era librado de la condena judicial; y

3) La in integrum restitutio, que era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, que hubiera sido obra del dolo del acreedor. Por medio de esta acción se restituían las cosas al estado que tenían antes como si el contrato no se hubiera celebrado.

Segundo caso. Cuando el dolo no era obra de uno de los contratantes, sino de un tercero, no viciaba el consentimiento. Solamente podía dar lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor de él. Era que las consecuencias del dolo tenían cierto carácter de sanción civil contra el contratante que lo hubiera empleado, y consistiendo dicha sanción en la invalidez del contrato, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.

Nuestro Código Civil consagra la misma doctrina del derecho romano acerca de los efectos del dolo contractual. Para que el dolo vicie el consentimiento se requieren dos requisitos esenciales: en primer lugar, que sea obra de uno de los contratantes y no de un tercero; y en segundo lugar, que el contrato sea efecto del dolo, es decir, que aparezca claramente que si no se hubiera empleado el dolo, no se habría contratado.

b) De la violencia. La violencia consistía en actos de fuerza material o moral capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, de suerte que sin aquellos actos de violencia no se hubiera contratado. La violencia hacía perder al consentimiento uno de sus requisitos esenciales: la libertad.

Pero el derecho estricto no la reconoció, sin embargo, en un principio, como vicio del consentimiento. Aquel principio era igualmente contrario a la equidad. De ahí que el pretor reaccionara, en beneficio de esta, estableciendo determinados recursos a favor del deudor cuando el contrato había sido obra de la violencia del acreedor. Tales recursos eran:

1) La actio quod metus causa, por medio de la cual el deudor, víctima de la violencia en el contrato, podía adelantarse a demandar la nulidad de este, por causa de dicha violencia.

2) La exceptio quod metus causa, por medio de la cual el deudor demandado podía oponer, como excepción, el hecho de haber sido violentado a celebrar el contrato; y

3) La acción extraordinaria denominada in integrum restitutio, de que ya hemos hablado al tratar del dolo, y que tendía a deshacer los efectos del contrato ya cumplido.

Posteriormente, al evolucionar el derecho romano, la violencia viciaba el consentimiento de los contratantes, ya hubiera sido obra de uno de estos o de un tercero. Existe aquí una diferencia con los efectos del dolo que, como hemos visto, no viciaba el consentimiento sino cuando era obra de una de las partes.

4. DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO Y EL CONSENTIMIENTO VICIADO
Hemos visto que entre los hechos que, según el derecho romano, afectaban el consentimiento de los contratantes, unos lo excluían o anulaban totalmente y otros tan solo lo viciaban. ¿Cuál era la diferencia entre esos dos efectos? Cuando obraba una causa que excluyera el consentimiento, este no tenía existencia alguna, y faltando ese elemento esencial del contrato, este último carecía igualmente de existencia legal.

En el primer caso no existe el contrato a los ojos de la ley, no puede llegar a producir ningún efecto; en el segundo caso el contrato tiene una existencia imperfecta. El vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar a producir sus efectos.

Nuestro Código Civil trata de los vicios del consentimiento en sus artículos 1508 y 1516 inclusive. Pero aun cuando generalmente consagra los principios del derecho romano sobre la materia, se aparta de ellos en cuanto establece que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento. Por consiguiente, el contrato afectado de error de fuerza o de dolo, no es absolutamente nulo; la nulidad en estos casos es relativa, y, de consiguiente, susceptible de sanearse por los medios que la misma ley establece.

LA CAPACIDAD.

1. CONCEPTO GENERAL

Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.

Existen incapacidades para contratar que abarcan toda clase de contratos, e incapacidades especiales para celebrar determinada clase de estos. Aquí nos ocuparemos únicamente de las causas de incapacidad general para contratar. En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas: 1) de la edad de los contratantes; 2) de ciertas afecciones o alteraciones mentales; 3a) de la prodigalidad; 4a) del sexo; 5a) del estado de esclavitud.

2. INCAPACIDAD PROVENIENTE DE LA EDAD

En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes períodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.

a) Primer periodo. Se extendía el primer período, llamado de la infancia, hasta la edad de siete años. Durante este período el infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar. Sus actos y contratos carecían, por consiguiente, de valor legal; eran, como se dice en el derecho moderno, absolutamente nulos. Algunos expositores dicen que en este caso lo que hay es falta de consentimiento por parte del menor, por cuanto su edad no le permite prestar su consentimiento con la plenitud de los requisitos necesarios para que sea válido.


A nuestro juicio, entre los dos hechos, falta de consentimiento e incapacidad absoluta de contratar, existe en el caso que se contempla íntima relación de causalidad. Hemos visto, en efecto, que entre los requisitos que debe reunir el consentimiento, para que sea válido, está el de que proceda de un conocimiento pleno del objeto del contrato; y como el infante no puede tener ese conocimiento pleno de dicho objeto, el derecho romano lo considera incapaz (absolutamente) de contratar. La imposibilidad de consentir es, pues, la causa de la incapacidad de contratar.

b) Segundo período. El período denominado mayor infancia comprendía la edad dejos siete a los catorce años. El derecho romano reconocía al menor durante la major infantia cierto y determinado grado de incapacidad para contratar. Imperaba a este respecto la siguiente regla: el impúber en dicha edad era capaz de ejecutar actos o celebrar contratos en cuanto hiciera su condición mejor; pero para hacer su condición peor necesitaba la formalidad denominada auctoritas tutoris, o sea la asistencia de su tutor en el acto o contrato. Así, pues, aplicando esta regla, el impúber mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación o remisión de una deuda, o para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa. Pero no podía contratar sin la auctoritas tutoris para constituirse deudor, para hacer condonación o remisión de un crédito a su favor, ni para transmitir a otro el derecho que tuviere sobre una cosa. Verdad es que esta última clase de actos o contratos no siempre hacían peor la condición económica de una persona, pero sí existía la posibilidad de llevar a ese resultado, y bastaba la posibilidad de que la condición del menor se empeorara para que la ley fuera en su auxilio. Era, pues, una idea de protección al menor lo que informaba esta incapacidad relativa de él durante el período de la major infantia.

Es entendido que la incapacidad del menor, de que veníamos tratando, tenía lugar únicamente cuando dicho menor obraba por sí solo sin la auctoritas de su tutor, pues obteniendo esta, su capacidad se completaba y el contrato era válido.

Así mismo, es de advertir que lo anteriormente dicho se refiere al menor que no se hallaba bajo la patria potestad. Si bajo esa potestad se encontraba el menor, imperaba la regla semejante a la del menor sui juris; podía contratar para hacer su condición mejor, v. gr., para hacerse acreedor o adquirir un derecho real, pero no para hacer su condición peor, v. gr., para contraer una obligación. Como la aplicación de esta regla, en la práctica podía causar perjuicios a terceros, toda vez que las adquisiciones del hijo aprovechaban al paterfamilias, y, en cambio, ni aquel ni este quedaban obligados para con sus contratantes, el pretor estableció, en beneficio de la equidad, reglas semejantes a las que ya hemos visto al tratar del menor sui iuris, para el caso en que el padre de familia pretendiera enriquecerse injustamente con las adquisiciones del hijo, en daño de otras personas, que con este último contrataran.

c) Tercer período. Comenzaba este tercer período a la edad de los catorce años. La regla general en materia de capacidad en este tercer período era la siguiente: el mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar. Pero aquella regla general tuvo ciertas limitaciones. Se comenzó por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían pedir un curador para ciertos negocios determinados. Era una especie de consejero que no mermaba en nada la capacidad del menor. Más tarde, en la época de Marco Aurelio, se generalizó este sistema, admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos. Podía, en consecuencia, contratar libremente para adquirir; pero no podía obligarse sin el consentimiento del curador. Las mismas reglas que ya hemos visto sobre el enrique-cimiento injusto en daño de otra persona se aplicaban en el caso del mayor de catorce años sometido a curatela.
En esta última época, la curatela era potestativa del mayor de catorce años; pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años. Se decía que quien tal curatela solicitaba reconocía su incapacidad para contratar libremente y, por tanto, no podía adquirir la plenitud de esa capacidad sino una vez llegado a los veinticinco años.
Sin embargo, hacia el final del siglo tercero de la era cristiana, ciertas constituciones imperiales decretaron lo que se denominó vaenia aetatis, que consistía en una especie de habilitación de edad al mayor de catorce años y menor de veinticinco que estuviera sometido a la curatela. En virtud de este beneficio que otorgaba el emperador y que no podía conferirse sino a la edad de dieciocho años para las mujeres y de veinte para los hombres, el menor bajo curatela quedaba plenamente capaz aun antes de cumplir los veinticinco años y cesaban completamente las funciones del curador.

d) Mayor edad. Llegado el hombre a la edad de veinticinco años, adquiría, de manera definitiva, su plena capacidad para contratar, sin que pudiera ya someterse a curatela, si no era por otras causas distintas e independientes de la edad. Como puede verse, existen las siguientes diferencias entre el sistema del derecho romano y el de nuestro derecho civil en materia de incapacidad jurídica: Según este último, el período de la incapacidad absoluta para contratar es el llamado de la impubertad, que se extiende hasta los catorce años en el hombre y los doce en la mujer. Los actos y contratos del impúber son absolutamente nulos, y no producen, por tanto ningún efecto civil; terminado el período de la impubertad, el menor se llama adulto. Su incapacidad para contratar por sí solo no es absoluta sino únicamente relativa, en cuanto sus actos y contratos pueden llegar a producir efectos civiles en determinadas circunstancias previstas en la ley.

3. INCAPACIDAD PROVENIENTE DE ANORMALIDADES MENTALES.

Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estar totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico. Tanto los furiosi como mente capti eran incapaces de contratar y debían estar provistos de un curador que administrara su patrimonio, toda vez que al consentimiento de aquellas personas le faltaba uno de los requisitos esenciales para que fuera válido: el conocimiento pleno del objeto y de las consecuencias del acto o contrato. En una palabra, aquellas personas eran incapaces, porque no podían válidamente consentir. El pretor asimiló a esta clase de incapaces a los sordomudos. A diferencia de lo que sucede en nuestro derecho civil, no existía en Roma lo que se llama el decreto de interdicción de los incapaces por causas mentales. Así, pues, debía probarse que en el momento de ejecutar el acto o de celebrar el contrato la persona sufría la afección mental que la hacía incapaz; y si en ese momento se hallaba en un intervalo lúcido, el acto o contrato era válido.

En nuestro derecho civil, el decreto de interdicción del demente, del loco, del idiota o del imbécil, es presunción de incapacidad absoluta de aquellas personas, y hace nulos los actos y contratos celebrados durante su vigencia.
4. INCAPACIDAD DEL PRÓDIGO

La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.

5. INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO

Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos traen como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer para el ejercicio de los actos de la vida civil. Además, trataba de defender el patrimonio de la mujer en favor de sus agnados llamados a sucedería por causa de muerte. La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse. Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia y se hallaba sometida a los mismos principios generales. Pero si la mujer se hallaba sometida a la patria potestad o in manu respecto del marido, lo cual la colocaba en la condición de hija de familia, su incapacidad para enajenar u obligarse llegaba a ser absoluta, por cuanto no teniendo tutor que pudiera ratificar el acto o contrato, no había medio por el cual llegara a validarse. La mujer hija de familia o in manu del marido podía adquirir, pero sus ad-quisiciones, siguiendo los principios generales sobre la patria potestad aprovechaban al jefe de familia o al marido, según el caso. A mediados de la República, la incapacidad de la mujer por razón del sexo, y la consiguiente tutela perpetua, principiaron a debilitarse y tendían cada vez más a desaparecer.

Mediante esa evolución progresiva a favor de la liberación de la mujer para los actos de la vida civil, llegó a concedérsele en el siglo IV de la era cristiana, por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio, lo que se denominó el “ius liberorum”, mediante el cual cesó totalmente su incapacidad civil, y, en consecuencia, quedó abolida la tutela perpetua de la mujer, tornándose esta plenamente capaz.

6. INCAPACIDAD DEL ESCLAVO

Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio. Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de ellas con relación al amo. En el desarrollo de sus actividades se consideraba al esclavo como un instrumento de adquisición para el amo, pero no como medio de obligación. El amo podía, pues, adquirir por medio del esclavo, pero no obligarse. Si, v. gr., el esclavo compraba una casa, el amo la adquiría, pero no quedaba obligado al precio. Se aplicaba entonces el principio prohibitivo del injusto enriquecimiento en daño de otra persona y el que en tales condiciones contrataba con el esclavo podía ejercitar contra el amo la acción llamada in rem verso, que tenía por finalidad el reembolso de todo aquello con que el amo hubiera enriquecido su patrimonio injustamente a causa de la aplicación de la regla estricta de que podía adquirir, pero no obligarse por medio del esclavo. Y aquella acción in rem verso ha llegado a constituir una denominación general en el derecho civil moderno, para designar todas aquellas acciones que, fundadas en el principio del enriquecimiento injusto o sin causa, tiendan a obtener el reembolso de las cosas objeto de ese enriquecimiento.

EL OBJETO DEL CONTRATO

1. ¿QUÉ ES EL OBJETO DEL CONTRATO?

Según hemos visto, el objeto es el elemento principal de toda clase de contratos. No puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que, además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.

Pero ¿qué es el objeto del contrato?

Hemos dicho que cuando dos o más personas celebran un contrato, se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. La obligación que se crea, modifica o extingue por medio del contrato, viene a ser así el objeto directo o inmediato de aquel. Pero aquí no contemplamos el objeto del contrato por este aspecto.

Según hemos visto, la obligación tiene a su vez, por objeto, bien la entrega de una cosa en propiedad, posesión o simple tenencia, bien la ejecución o no ejecución de un hecho determinado. Y esa entrega, ejecución o no ejecución, vienen a constituir indirectamente el objeto del contrato. Pero materializando aún más el concepto, puede decirse que el objeto del contrato es la misma cosa o el hecho positivo o negativo que se trata de entregar, ejecutar o no ejecutar. En este último sentido toma la palabra objeto el artículo 1517 de nuestro Código Civil, al decir que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.

2. SUS REQUISITOS

Para que fuera válido el objeto del contrato en el derecho romano debía llenar los siguientes requisitos:

1) El objeto debía ser posible. El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible. Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenía de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos, tales como las llamadas divini iuris.

Si la imposibilidad jurídica existía en el momento de celebrarse el contrato, este quedaba nulo, aun cuando dicha imposibilidad llegara a desaparecer posteriormente. Impossibilium nulla est obligatio ("No hay obligación de lo imposible"). (CELSO, L. 185, D. L, 17).

No debe confundirse la imposibilidad física del objeto con la inexistencia del mismo en el momento de celebrarse el contrato. Puede una cosa no existir en ese momento y, sin embargo, no ser de imposible existencia. La inexistencia de la cosa en el momento del contrato, puede ser absoluta o simplemente re-lativa. Es absoluta cuando el objeto no existe ni se espera su existencia; es relativa cuando la cosa no existe en el momento del contrato, pero se espera su existencia.
En el primer caso el contrato era nulo en el derecho romano y lo es también en nuestro derecho civil. En el segundo, tenía y tiene validez, si se espera la existencia del objeto. ¿Por qué? Porque tanto en el sistema del derecho romano como en nuestro derecho civil, los contratos, por regla general, no transfieren el dominio, la posesión o la tenencia de las cosas; no hacen sino generar obligaciones que tengan por objeto la transmisión de ese dominio, posesión o tenencia.
Por consiguiente, en nada afecta la validez del contrato el que la cosa no exista en el momento de perfeccionarse, con tal que llegue a existir en el momento de entregarse al acreedor en cumplimiento de la obligación surgida del contrato.
Sin embargo, es preciso exceptuar de aquel principio general los contratos llamados reales, pues siendo en ellos elemento esencial para su perfeccionamiento la entrega del objeto, si este no existe, mal puede ser entregado y, por consiguiente, el contrato no puede surgir a la vida jurídica sino una vez que llegue a existir el objeto.

2) El objeto del contrato debía ser lícito. Era objeto ilícito el que contrariaba las leyes de la moral, del orden público o de las buenas costumbres. Esta condición se refiere especialmente a los casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones de hacer. Para que haya objeto ilícito no es indispensable que el hecho materia del contrato sea constitutivo de delito; basta que sea inmoral. Por ejemplo, la prostitución no es un hecho delictuoso, y, sin embargo, no puede ser objeto de contrato, porque siendo inmoral vendría a constituir un objeto ilícito. Algunos autores llaman imposibilidad moral la ilicitud del hecho materia del contrato, y nuestro Código Civil le da así mismo esta denominación cuando dice, en su artículo 1518, que si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible, agregando que es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

3) El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad. No solo un individuo determinado puede ser objeto del contrato. A este respecto se ha conocido, desde el derecho Romano, la clasificación de cosas de género y especies o cuerpos ciertos, advirtiendo que la palabra especie no debe entenderse en el mismo sentido que tiene en filosofía. Se ha entendido por cosas de género aquellas que, perteneciendo a determinada especie, no están señaladas en su individualidad, v. gr., diez carneros, cinco caballos, etc., y por especie o cuerpo cierto se ha entendido un individuo determinado, como el caballo tal, o la finca comprendida dentro de determinada demarcación.

4) El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinada al acreedor y no a otra persona. No se celebran contratos por puro capricho. Deben tener alguna finalidad práctica y útil desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en el contrato han figurado como acreedores. Y como si no se cumple la obligación el deudor debe indemnizar perjuicios equivalentes al valor del objeto no satisfecho, y ese valor se estima siempre en dinero, entonces debe ser siempre apreciable en dinero, porque de lo contrario no podría hacerse efectiva la indemnización de perjuicios, en caso de no cumplirse las obligaciones nacidas del contrato.

El objeto debía ser destinado a aprovechar a quien había contratado como acreedor, y no a otra persona distinta. Por eso en el derecho romano no se permitieron las estipulaciones a favor de otro; alteri stipulare nenio potest, fue principio general que imperó sobre la materia. El riguroso tecnicismo del de-recho romano no podía concebir cómo siendo el contratante A, pudiera aprovechar el objeto del contrato a un tercero que no había contratado por sí ni por medio de otro. Este principio fundamental del derecho romano ha tenido modificación en la legislación civil moderna, y así vemos que el artículo 1506 de nuestro Código Civil consagra expresamente la teoría de la estipulación a favor de una tercera persona, reconociéndole validez, aun cuando el contratante no tenga poder para representar a este tercero; pero solo esa tercera persona, agrega el texto legal, podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
5) El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado. El derecho romano no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podría obligarla sin ser su representante. Ya veremos que en el derecho romano no se admitía la representación contractual de una persona por otra. No podía, por consiguiente, el contratante A contratar con B y prometer que C, extraño al contrato, entregara, hiciera o no hiciera alguna cosa. Este principio riguroso ha tenido también sustancial modificación en el derecho civil moderno. Y así, el artículo 1507 de nuestro Código Civil permite de manera expresa que una persona prometa por otra dar, hacer o no hacer alguna cosa, aun cuando no sea su legítima representante. Pero, en tal caso, el tercero extraño al contrato no quedará obligado sino en virtud de su aceptación expresa o tácita. Es, por consiguiente, esta aceptación posterior al contrato lo que viene a hacer posible y válida la promesa de una persona por otra.

3. DE LA CAUSA COMO ELEMENTO JURÍDICO DEL CONTRATO Y DE LA OBLIGACIÓN

No hay efecto sin causa. Los entes jurídicos contrato y obligación, considerados como efectos, no pueden sustraerse a este principio universal. Deben tener necesariamente una causa que los haga surgir a la vida jurídica. De aquí ha surgido la teoría de la causa, aplicada al contrato y la obligación, aun cuando no todos los expositores la conciben de una misma manera, según veremos adelante.

En el derecho romano existió, sin duda, la noción de causa aplicada a los contratos y a las obligaciones. Así lo demuestran numerosos pasajes jurídicos que hablan de la causa. Pero no se conoce una teoría definida sobre el particular, ni jurisconsulto alguno definió expresamente lo que por causa debe entenderse respecto del contrato y de la obligación. En los primeros tiempos del derecho, todo contrato debía estar revestido de determinadas formalidades externas para que se le considerara con vida jurídica. Y aquellas formalidades externas eran suficientes para la existencia del contrato, aun cuando en realidad no se hubieran efectuado los hechos a que ellas se referían. Se consideraba entonces que la causa del contrato y de la obligación se hallaba solamente en las formalidades externas, que en cada caso debían perfeccionar el contrato. Así, por ejemplo, si por el primitivo contrato solemne denominado nexum se celebraba un préstamo en dinero, poco importaba, para la existencia del contrato, que la cantidad de dinero hubiera sido realmente recibida por el deudor, si se había cumplido la plenitud de las formas externas propias de aquel contrato.

El deudor demandado debía pagar, sin que se le admitiera a probar que no había recibido la cantidad de dinero objeto del contrato. Otro tanto sucedía en los demás contratos solemnes primitivos, tales como la sponsio y el contrato litteris. El derecho pretoriano reaccionó primeramente contra aquella noción formalista y primitiva de la causa de los contratos, estableciendo la excepción de dolo, por medio de la cual el demandado por un pretendido contrato solemne exteriormente perfecto, pero en el cual no habían sucedido los hechos correspondientes, podía librarse de la condena judicial. De esa manera el pretendido deudor de dinero, en el ejemplo propuesto, podía probar alegando la excepción de dolo, que no le había sido entregada la cantidad de dinero objeto del pretendido contrato. El mismo derecho civil moderó el rigorismo primitivo sobre esta materia, creando la acción denominada condictio sine causa, encaminada a invalidar en sus efectos un contrato en que, a pesar del cumplimiento de las respectivas formalidades externas, no se hubieran cumplido en la realidad los hechos a que tales solemnidades se referían. Y por último se estableció también la acción denominada ob turpem vel injustam causam, para el caso de que el deudor se hubiera obligado por causa de un hecho ilícito de su pretendido acreedor.

Según puede verse, esta evolución del derecho romano modificó el concepto primitivo y formalista de la causa en los contratos, haciéndola depender, no ya de los elementos externos de forma, sino de los elementos de fondo necesarios para la perfección de todo contrato en general o de determinada clase de contratos. Pero bien sea que se considere la causa desde el punto de vista del primitivo derecho, o del más científico a que se llegó mediante la evolución que acabamos de señalar, es lo cierto que entre los romanos dominó siempre la idea de causa eficiente aplicada al contrato y a la obligación.

Se consideraba como causa, en esta materia, el conjunto de elementos que, según la ley, era necesario para que el contrato surgiera a la vida jurídica, ya se considerara el contrato en general, ya se tratara de determinada clase de ellos. Si aquellos elementos esenciales faltaban en todo o en parte, se consideraba que no había habido causa eficiente del contrato, y, por consiguiente, este no podía tener existencia legal.
Así, por ejemplo, si en un pretendido contrato de mutuo o préstamo de consumo no habían sido entregadas al mutuario o pretendido mutuario las cosas que se consideraban materia del contrato, faltaba un elemento esencial, la mutui datio, para que el contrato naciera a la vida jurídica, y se decía que aquel pretendido contrato carecía de causa.
Otro tanto sucedía con los demás contratos llamados reales, en los que faltaba la entrega de la cosa materia de ellos. Siendo esa entrega, como lo veremos más adelante, elemento esencial de esa clase de contratos, si ella faltaba no había causa jurídica en cuya virtud el contrato pudiera tener existencia legal.

De lo anteriormente expuesto deducimos que en el derecho romano la causa no era un elemento real y jurídicamente distinto de los otros tres, de que anteriormente hemos hablado, ni tampoco distintos de los elementos esenciales de determinada clase de contratos, sino que se hallaba refundida en aquellos mismos elementos esenciales para la existencia del contrato; lo que había no era otra cosa que la ausencia de uno o más de los elementos esenciales que la ley exigía para la existencia del contrato. Nuestro Código Civil consagra la causa como un cuarto elemento esencial del contrato en sus artículos 1502 y 1524, diciendo que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.


DESARROLLO HISTÓRICO Y CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

1. EL "NEXUM"

Hemos visto que en los primeros tiempos del derecho romano la simple convención o acuerdo de voluntades entre los contratantes no bastaba por sí sola para constituir un contrato, sino que se requería para ello el empleo de determinadas formas solemnes.

Parece que la primera de estas formas fue el nexum, que en un principio se aplicó únicamente a los préstamos de dinero. Consistía el nexum en una solemne ceremonia celebrada en presencia de las partes contratantes y a la que se daba el nombre de per aes et libram, que literalmente significa por el cobre y la balanza. Las partes comparecían ante cinco ciudadanos romanos púberes, pronunciaban determinadas e invariables palabras solemnes, destinadas a determinar la naturaleza y los efectos del contrato, y al mismo tiempo se pesaba en una balanza determinada cantidad de cobre, que, según parece, equivalía, en los primeros tiempos, al dinero prestado. Cuando se perfeccionó la acuñación de la moneda y se emplearon otros metales en su fabricación, no se pesaba esta, sino que se contaba, pero se conservó, sin embargo, la primitiva ceremonia solemne per aes et libram como un medio solemne de perfeccionar el contrato de préstamo de dinero y aun llegó a emplearse la misma ritualidad para elevar a esa forma solemne otros contratos distintos del préstamo, pero que tuieran por objeto sumas de dinero, a fin de comunicarles toda la fuerza que en el terreno legal tenía el nexum en los primeros tiempos.

Según hemos dicho, el nexum se aplicó en un principio tan solo a los préstamos de dinero, pues parece que este contrato fue el primero que se reconoció como tal en el derecho romano. Indudablemente no debían faltar en aquellos primeros tiempos otras operaciones que se realizan aún en las sociedades más incipientes, como el cambio de una cosa por otra, el préstamo gratuito, etc. Pero aquellas operaciones eran sancionadas únicamente por la costumbre, sin que el derecho interviniera en ellas, y el acuerdo de voluntades para llevarlas a efecto se consideraba como una simple convención no sancionada ni reconocida como contrato por el derecho civil.

Los efectos del nexum se caracterizan por su excesivo rigorismo. Los términos solemnes empleados en su celebración equivalían a una verdadera condena pronunciada contra el deudor. Si este no cumplía la obligación, quedaba sujeto al procedimiento denominado manus iniectio, en virtud del cual el acreedor podía tomar por su cuenta la persona misma del deudor, reducirlo a un estado de semiesclavitud y aun venderlo después de cierto tiempo como esclavo, para el pago de su acreencia.

Los abusos a que dio lugar esta institución hicieron que en el año 428, la ley Paetelia Papiria aboliera la clase de los nexi, que eran los que en virtud del nexum habían caído en este estado de semiesclavitud.

2. LA "SPONSIO" Y LA "STIPULATIO"

Al lado del nexum se reconoció desde los primeros tiempos del derecho romano otra forma de contratar, denominada sponsio, término que se deriva del verbo spondere: prometer. Era este un contrato verbis, porque no podía, perfeccionarse sino con el empleo de determinadas palabras solemnes. El acreedor preguntaba, por ejemplo, al deudor: quinque aureos dare spondes? Y el deudor contestaba: spondeo.

Según puede verse, la pregunta debía contener la denominación clara del objeto del contrato, y mediante la respuesta afirmativa del deudor se formaba el vínculo contractual. En su origen era indispensable el empleo del verbo spondeo para que pudiera perfeccionarse el contrato, y este no era accesible sino a los ciudadanos romanos. Pero luego evolucionó el contrato en el sentido de permitirse el empleo de cualesquier otros términos que envolvieran la idea de promesa y se hizo extensivo a toda clase de personas. Tomó entonces el nombre de stipulatio, forma solemne de contrato que perduró por varios siglos en el derecho romano. A su tiempo examinaremos los caracteres generales de este contrato.

3. DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

De acuerdo con lo que hemos expuesto, podemos formar cuatro categorías de contratos en el derecho romano:

a) Contratos "verbis", que eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras. En esta categoría están los vistos anteriormente: El Nexum, La Sponsio y la Stipulatio.

b) Contratos "litteris", que eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad probationem (como prueba), sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato. Como ejemplo de esta clase de contratos tenemos en el derecho civil colombiano la promesa de celebrar un contrato, en el cual, entre otros requisitos esenciales para su validez, se exige como solemnidad esencial el que la promesa conste por escrito. La escritura no se exige aqí tan solo como medio de prueba, sino que es elemento esencial para la existencia del contrato.

c) Contratos reales, en los cuales se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal. Tales eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Esta clasificación ha pasado al derecho civil moderno.

d) Contratos consensuales, que se formaban solo consensu, esto es, por el solo consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma. Tales eran la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), la sociedad y el mandato. Igualmente ha llegado esta clasificación al derecho civil moderno.

domingo, 18 de octubre de 2009

DE LAS DISTINTAS CLASES DE OBLIGACIONES

1. OBLIGACIONES NATURALES

Hemos visto que uno de los elementos esenciales de las obligaciones civiles es la facultad que debe tener el acreedor para constreñir a su deudor a que cumpla la obligación, facultad que lleva el nombre de acción y que puede ejercitarse ante la autoridad. Toda obligación civil debe, pues, estar provista de una acción destinada a hacerla judicialmente efectiva. Pero desde el derecho romano se ha conocido cierta clase de vínculos denominados allí obligatio naturalis, en que el acreedor carece de acción, es decir, de la facultad de exigir su cumplimiento.

Propiamente y en rigor jurídico no debían llevar tales vínculos el nombre de obligaciones; pero teniendo en cuenta que a pesar de la falta de acción producen ciertos y determinados efectos jurídicos, se ha convenido en llamarlas obligaciones naturales, para distinguirlas de las llamadas obligaciones civiles, en las cuales el acreedor tiene acción para exigir su cumplimiento por parte del deudor.

Se dice que las obligaciones puramente naturales obligan al deudor en conciencia y en el terreno de la equidad. Las principales causas generadoras de estas obligaciones fueron las siguientes:

1) Las convenciones o pactos que no alcanzaban a reunir los requisitos que el derecho romano exigía en ciertos casos para que constituyeran un contrato. El deudor quedaba entonces ligado por una obligación puramente natural.

2) Las obligaciones contraídas entre los padres y los hijos de familia o entre personas sometidas a una misma patria potestad. Era esta una consecuencia de la copropiedad de familia, principio que imperó en el derecho romano.

3) Las obligaciones contraídas por los impúberes en la major infantia, sin la auctoritas de su tutor.

4) Las obligaciones que se extinguían por la capitis deminutio del deudor, desapareciendo como obligaciones civiles quedaban convertidas en obligaciones puramente naturales.

5) El fenómeno jurídico de procedimiento denominado litis contestatio extinguía la obligación materia del juicio, para transformarla en otra distinta. Pero si antes de la sentencia se abandonaba el juicio, el deudor quedaba naturalmente obligado con respecto al objeto de la primera obligación.

6) Las obligaciones civiles que se extinguían por el transcurso del tiempo quedaban convertidas en obligaciones naturales, y

7) Si el deudor demandado era absuelto por falta de pruebas, quedaba convertida la obligación civil que había sido materia de juicio en una obligación natural.

Los principales efectos jurídicos de las obligaciones naturales eran los siguientes:

1) Si el deudor natural, siendo plenamente capaz, pagaba voluntariamente la deuda, el acreedor gozaba de la soluti retentio, es decir, de la facultad de retener lo que se le había pagado voluntariamente, sin que el deudor pudiera, en ese caso, ejercitar la condictio indebiti, o sea la acción de pago de lo no debido, puesto que se había pagado lo que en conciencia y en el terreno de la equidad se debía.

2) La obligación natural podía oponerse en compensación a la obligación civil. Así, pues, si un acreedor natural era a la vez deudor civil con respecto a una misma persona, podía oponerse la acreencia natural en compensación a la deuda civil cuyo pago le fuera exigido.

3) La obligación natural era susceptible de novarse, esto es, de transformarse en otra obligación distinta, y mediante esa transformación podía llegar a convertirse en obligación civil. Ej. Dándole las solemnidades necesarias para convertirse en civil: stipulatio, etc.

4) La obligación natural podía ser garantizada con una seguridad civil accesoria, v. gr., una hipoteca, una fianza o una prenda.

Nuestro Código Civil ha consagrado de manera expresa la teoría de las obligaciones naturales en sus artículos 1527, 1528 y 1529, siguiendo general-mente los principios del derecho romano sobre la materia.
2. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
Los principios en que se funda esta clasificación de las obligaciones fueron conocidos en el derecho romano. Desde entonces se ha dicho que la obligación es divisible cuando su objeto es susceptible de dividirse, ya sea material o intelectualmente, entre varios deudores o a favor de varios acreedores; y es indivisible, en el caso contrario, es decir, cuando el objeto por su naturaleza no admite división material ni intelectual. Así, por ejemplo, si el objeto de la obli-gación es la cantidad de 10.000 sestercios, la obligación es divisible porque ese objeto puede dividirse en partes materiales, y habiendo varios deudores, puede exigirse a cada uno de estos una parte de la cantidad debida. Pero si el objeto de la obligación es la ejecución o no ejecución de un hecho, v. gr., la del arrendador consistente en procurar que el arrendatario, durante el contrato, use y goce tranquilamente la cosa arrendada, la obligación es indivisible porque aquel hecho no puede dividirse en partes materiales ni de cuota, y, por consiguiente, si hay varios arrendadores, todos y cada uno de ellos deben responder de la totalidad del hecho debido.

La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación depende, pues, de la naturaleza misma del objeto de ella y no de las estipulaciones de las partes. De aquí se deduce que si el objeto de la obligación se transforma, convirtiéndose de indivisible en divisible, la obligación se transforma igualmente de indivisible en divisible. Así, por ejemplo, si el objeto de la obligación es un hecho determinado, y ese hecho no se ejecuta por culpa del deudor, el objeto de la obligación cambia y viene a ser entonces la indemnización de los perjuicios pro-venientes de la no ejecución del hecho convenido. Ahora bien, como esa indemnización se traduce en el pago de una cantidad de dinero, es susceptible de dividirse en partes esa cantidad y, por consiguiente, la primera obligación de ejecutar el hecho, que era indivisible, se ha venido a convertir en divisible, por causa de la transformación del objeto de ella. Y si eran varios los deudores del hecho prometido, podía exigírsele a cada uno de ellos la ejecución total del hecho, puesto que este era indivisible; pero no podía exigírsele a cada uno sino la parte que le correspondía en la suma de dinero equivalente a los perjuicios por la no ejecución culpable del hecho.

Como regla general puede decirse que si el objeto de la obligación consiste en una cosa material, aquella es divisible por cuanto las cosas materiales son susceptibles de división, ya en porciones materiales, ya en cuotas pro indiviso. Pero si el objeto de la obligación no consiste en la entrega de una cosa, sino en la ejecución o no ejecución de un hecho, la obligación es indivisible porque generalmente ese hecho no puede dividirse en porciones materiales, ni en cuotas partes pro indiviso. Así, por ejemplo, una de las obligaciones del vendedor, según tendremos ocasión de verlo, es la de defender al comprador, en cualquier acción judicial que tienda a privarlo de la posesión de la cosa, por causa anterior a la venta. Si hay varios vendedores, esa obligación de hacer es indivisible entre ellos, porque el hecho no puede dividirse, y, por consiguiente, puede exigirse la totalidad de su cumplimiento a todos y a cada uno de los deudores (vendedores).

Esta clasificación de las obligaciones tiene, como se ve, su importancia principal, para el caso en que haya pluralidad de deudores o de acreedores. Porque si la obligación es divisible y hay pluralidad de deudores, no podrá exigirse a cada uno de estos sino la parte que le corresponda en el objeto de la obligación; y a su turno, si hay varios acreedores, no podrá cobrar cada uno de estos sino su parte en la deuda. Pero si la obligación es indivisible podrá exigirse a todos y a cada uno de los deudores el total cumplimiento de ella, y a su vez, cada uno de los acreedores podrá exigir la totalidad del objeto.

3. OBLIGACIONES ACUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.

La obligación acumulativa era aquella que tenía varios objetos distintos, exigibles todos a la vez, v. gr., el esclavo A, el fundo B y 10.000 sestercios. El acreedor podía exigir todos y cada uno de los objetos de la obligación, y mientras no se pagaran todos, la obligación no se entendía debidamente cumplida.

Era obligación alternativa aquella que tenía varios objetos distintos, pero de los cuales no se podía pedir sino uno solo, a elección del deudor o del acreedor. Los términos indicativos de los objetos se hallaban gramaticalmente unidos por la conjunción aut , o cualquiera otra equivalente, con lo cual se expresaba el carácter alternativo de la obligación. La elección del objeto correspondía al deudor, pero podía convenirse que fuera hecha por el acreedor. Antes de hacerse la elección por el deudor o por el acreedor, todos los objetos eran materia de la obligación. De aquí se desprende que si la elección correspondía al deudor y llegaba a perecer por caso fortuito alguno de los objetos alternativamente debidos, la obligación se extinguía respecto del objeto perdido, pero subsistía respecto de los otros, puesto que el deudor podía en este caso circunscribir su elección únicamente a los objetos restantes y elegir uno de ellos, del mismo modo que lo hubiera hecho si el objeto de que hablamos no hubiera perecido. Pero si la elección pertenecía al acreedor, era preciso distinguir: a) Si perecía uno de los objetos sin culpa del deudor, subsistía la obligación únicamente respecto de los objetos restantes; pero si perecía por culpa o dolo del deudor, el acreedor podía hacer su elección entre la indemnización de perjuicios por pérdida del objeto, o uno de los objetos restantes.

Era obligación facultativa aquella que tenía por objeto uno determinado, pero en que el deudor se reservaba la facultad de pagar con otro distinto. Existen diferencias esenciales entre la obligación alternativa y la facultativa. Dichas diferencias son las siguientes:

1) En la obligación alternativa todos y cada uno de sus objetos se hallan afectos a ella mientras no se haga la elección por el deudor o por el acreedor. En la obligación facultativa, el objeto propio de ella es el principalmente debido, no aquel con que el deudor se ha reservado la facultad de pagar. Se decía que en la obligación alternativa todos los objetos se hallaban in obligatione, al paso que en la obligación facultativa no se hallaba in obligatione sino el objeto principalmente debido. Aquel con que el deudor se reservaba la facultad de pagar, si así lo quería, no se hallaba sino in facultate solutionis. El acreedor, tratándose de una obligación facultativa, no podía, pues, en ningún caso, pedir uno cualquiera de los dos objetos, sino únicamente el que era objeto propio y directo de la obligación.

2) Si en la obligación alternativa perecía por caso fortuito antes de la elección uno de los objetos debidos, la obligación subsistía sobre los objetos restantes. Al paso que en la obligación facultativa, si el objeto perecía, en términos que el deudor quedaba libre, la obligación no podía subsistir respecto del objeto con que el deudor se había reservado la facultad de pagar, puesto que la obligación había quedado extinguida en su objeto propio.

3) Si la obligación alternativa era nula por imposibilidad u otro defecto inherente a uno de sus objetos, no por eso era nula respecto de los demás, puesto que todos se hallaban in obligatione. Pero si la obligación facultativa era nula por defecto o vicio de su objeto propio, no podía subsistir como válida respecto del objeto que solo se hallaba in facultate solutionis, aun cuando ese objeto no participara del vicio, puesto que no pudiendo subsistir la obligación en su objeto propio, tampoco podía existir la facultad de pagar con otro.

4. OBLIGACIONES CORREALES

a) Definición. Según hemos visto, cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores y el objeto de la obligación es divisible materialmente o por cuotas, cada uno de los deudores no es obligado sino a la parte que le corresponde en la deuda, y cada uno de los acreedores no puede exigir a su vez sino la parte que le corresponde en el crédito. Pero la voluntad de las partes podía estipular lo contrario, es decir, que aun cuando el objeto fuera por su naturaleza divisible, a cada deudor podía exigírsele la totalidad de él, y cada acreedor, si había varios, podía exigirlo en su totalidad. A esta clase de obligaciones se dio en el derecho romano el nombre de obligaciones correales.

La palabra correal viene de correus, término este con que los juristas solían designar en general los sujetos activos y pasivos de esta clase de obligaciones. Vimos al principio que en el derecho romano solía comprenderse bajo la denominación general de reus al sujeto activo o pasivo de la obligación. De ahí vino la palabra correus, para designar los sujetos, activos o pasivos del vínculo jurídico, cuando existiendo en número plural se hallaban ligados por la correalidad. La correalidad se dividía en activa y pasiva. Había correalidad activa cuando existían varios acreedores correales en presencia de un deudor común. Había correalidad pasiva en el caso contrario: varios deudores correales en presencia de un acreedor común; pero bien podía suceder que hubiera correalidad activa y pasiva a la vez cuando se trataba de una obligación formada entre varios deudores correales y varios acreedores de la misma clase. En el derecho romano existía diferencia entre obligaciones correales y obligaciones solidarias, aun cuando sus efectos eran en un todo semejantes. En nuestro derecho civil no se establece diferencia alguna entre correalidad y solidaridad de las obligaciones, o más bien que las obligaciones solidarias de que trata el Código Civil tienen su verdadero origen en las obligaciones correales del derecho romano y se inspiran en los mismos principios generales que sirvieron de fundamento a estas últimas.

b) Formación de las obligaciones correales. La manera más frecuente de formarse estas obligaciones en el derecho romano era la stipulatio, por lo cual nos referimos a esta para explicar la manera de constituirse esta clase de vínculos jurídicos. Si se trataba de una correalidad pasiva, el acreedor común preguntaba, por ejemplo, a uno de los deudores si respondía de la obligación y en seguida preguntaba a todos los otros deudores si ellos respondían por este deudor. Una vez formuladas estas preguntas a todos y cada uno de los deudores, estos daban una sola respuesta afirmativa, lo cual era indispensable para que quedara formado el vínculo común de correalidad, pues si cada uno de los deudores daba respuesta separada a cada una de las preguntas del acreedor, no se entendía formada una obligación correal, sino varias obligaciones distintas, cada una con su objeto propio y distinto.

De manera semejante se procedía cuando se trataba de correalidad activa. En este caso cada uno de los acreedores preguntaba al deudor común, expresando el objeto de la obligación y empleando el término significativo de la unidad de dicho objeto para todos. Una vez que todos los acreedores preguntaran al deudor, este daba una sola respuesta afirmativa, pues si contestaba a cada acreedor por separado no se formaba una obligación correal sino varias obligaciones independientes y con objetos distintos.

c) Caracteres esenciales de la obligación correal. La característica principal de las obligaciones correales era la de que cada uno de los acreedores, si se trataba de la correalidad activa, podía exigir la totalidad del objeto de la obligación, aun cuando ese objeto fuera divisible, y la de que cada uno de los deudores, si de correalidad pasiva se trataba, debía satisfacer el total del objeto de la obligación.

Pero a más de esto existían dos caracteres esenciales de toda obligación correal, a saber: unidad de objeto y pluralidad de vínculos jurídicos.

1) Unidad de objeto. De los mismos términos que, según hemos visto, se empleaban en la estipulación para formar la obligación correal, se desprende que el objeto de esta debía ser único e idéntico para todos los sujetos activos y pasivos. Por consiguiente, si al acreedor A se prometía dar una cosa determinada y al acreedor B otra cosa distinta, no existía una obligación correal, sino dos obligaciones distintas e independientes entre sí. Otro tanto sucedía si uno de los deudores prometía una cosa, y los demás otra cosa distinta.

De este carácter esencial de las obligaciones correales se desprende que toda causa que invalidara la obligación por razón de un vicio en el objeto de ella, v. gr., porque ese objeto fuera imposible o absolutamente indeterminado, o por otra causa que lo afectara directamente, como un error in corpore, invalidaba todos y cada uno de los vínculos jurídicos entre los sujetos activos y pasivos, pues siendo uno mismo el objeto para todos, las consecuencias provenientes del vicio en el objeto se producían igualmente para todos.

2) Pluralidad de vínculos jurídicos. A pesar de la unidad de objeto, los vínculos jurídicos entre acreedores y deudores correales eran distintos, puesto que había pluralidad de sujetos activos o pasivos. De aquí se deduce que las causas de invalidez o extinción de la obligación, que fueran inherentes a la persona de uno de esos sujetos, activos o pasivos, pero que no afectaran el objeto de la obligación, no anulaban o extinguían sino la relación jurídica formada con esa persona y nada más. Así, por ejemplo, la capitis deminutio sufrida por un acreedor o un deudor correal, no extinguía la obligación sino respecto de esa persona, y la dejaba subsistente respecto de las otras.

5. OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

Según dijimos al principio, en el derecho romano no eran exactamente iguales las obligaciones correales y las obligaciones solidarias, aun cuando producían efectos en un todo análogos. Los jurisconsultos romanos llamaban obligaciones solidarias a un conjunto de obligaciones en que cada una tenía un objeto consistente en dinero o cosas fungibles igual al de las otras y en que una vez satisfecho ese objeto por uno cualquiera de los codeudores quedaba extinguida la obligación para todos los demás. El acreedor a su vez podía exigir el cumplimiento a uno cualquiera de los deudores solidarios. Entre la solidaridad y la correalidad existían en el derecho romano varias diferencias, de las cuales las principales son:

1) La correalidad nacía siempre de la voluntad de las partes; tenía origen directo en los contratos. La solidaridad no nacía de contrato, sino de otros actos y en virtud de la ley. Las obligaciones solidarias nacían principalmente de los delitos o cuasi-delitos cometidos conjuntamente por varias personas. Podían también nacer de un cuasicontrato del cual resultara pluralidad de deudores, y de ciertos actos de administración de bienes ajenos realizados conjuntamente por varias personas, por ejemplo, la administración de varios tutores o curadores respecto de los bienes de los incapaces.

2) La correalidad podía presentarse, según hemos visto, en forma activa o pasiva, al paso que la solidaridad solamente existía en forma pasiva; no había acreedores sino deudores solidarios.

3) En la correalidad no había sino un solo objeto que era común a todos los sujetos activos o pasivos. En la solidaridad cada obligación tenía su objeto propio, aun cuando igual a los otros; y si en caso de pago por uno de los deudores se extinguía la deuda para los otros, no era por la unidad del objeto, sino porque el acreedor solo tenía derecho de exigir uno de los objetos de la obligación solidaria, considerándose que si los hubiera podido exigir todos, se habría enri-quecido injustamente en daño de otros.

Nuestro derecho civil ha borrado toda diferencia entre obligaciones correales y obligaciones solidarias, y bajo esta última denominación las reglamenta todas, siguiendo los principios generales del derecho romano sobre obligaciones correales, y haciéndolas surgir, ya de los contratos, ya del testamento o de la ley.

6. OBLIGACIONES ACCESORIAS.

6.1 DEFINICIÓN.

Las obligaciones accesorias, como su propio nombre lo indica, eran aquellas que accedían a otra obligación llamada principal. De tal suerte que no podían existir sino al lado de esta última y podían presentarse en forma activa o pasiva. De ahí que hubiera en el derecho romano acreencias accesorias y deudas de la misma clase.

6.2 ACREENCIAS ACCESORIAS

Nacían estas acreencias de una estipulación accesoria a la que se daba el nombre de adstipulatio. Una vez que el acreedor principal hubiera hecho la pregunta correspondiente a la estipulación, y el deudor hubiera contestado afirmativamente, el acreedor accesorio preguntaba si también respondía por otra obligación anexa y mediante la respuesta afirmativa del deudor quedaba formada la acreencia accesoria. El acreedor accesorio se denominaba adstipulator. El adstipulator era, pues, un acreedor accesorio que en calidad de mandatario del acreedor principal estipulaba a su favor el mismo objeto de la acreencia principal.

6.3 DEUDAS ACCESORIAS.

LA "INTERCESSIO" . En el derecho romano se conoció con el nombre de intercessio la intervención de una persona en una relación jurídica determinada para obligarse en lugar del deudor o al lado de este. De ahí que algunos expositores dividen la intercessio en privativa y acumulativa. Privativa cuando el intercedente excluye al deudor y ocupa su lugar. Acumulativa cuando el intercedente viene a obligarse al lado del deudor sin excluirlo.

La "adpromissio". Bajo la denominación general de adpromissio se designaba en el derecho romano toda promesa hecha en un contrato verbis destinada a constituir una deuda u obligación personal accesoria. Era el término correlativo de adstipulatio que, como hemos visto, era la estipulación accesoria verbis por medio de la cual se creaba la acreencia accesoria.

La Fideiussio. La fideiussio o fianza era una obligación accesoria destinada a garantizar una obligación principal. Pero su aplicación no estaba limitada a las obligaciones nacidas del contrato verbis, pues podía garantizarse con la fideiussio toda clase de obligacio-nes, nacidas de cualquier contrato, y no solamente obligaciones civiles, sino aún obligaciones puramente naturales, por ejemplo, la del impúber en la major infantia contraída sin la auctoritas del tutor. En este caso la obligación principal era puramente natural, al paso que la obligación accesoria de la fideiussio o fianza, que garantizaba aquella, podía tener calidad de obligación civil. Este principio impera en nuestra legislación, ya que nuestro Código Civil permite garantizar con fianza las obligaciones puramente naturales. La fidejussio no estaba limitada a los ciudadanos romanos, sino que también era accesible a otras personas, y a diferencia de las dos primitivas formas de la obligación accesoria, la obligación nacida de la fideiussio se transmitía a los herederos del fideiussor.

MODALIDADES A QUE PODÍAN ESTAR SUJETAS LAS OBLIGACIONES

1. TÉRMINO Y CONDICION.

Las obligaciones en el derecho romano podían estar sujetas a ciertas y determinadas modalidades que afectaban, ya su existencia misma, ya la simple facultad de exigir su cumplimiento. Las principales modalidades que podían afectar las obligaciones eran el término y la condición. La obligación que no está sujeta a término o condición se llama pura y simple. Omnis stipulatio aut puré, aut in diem, aut sub conditione fit ("Toda estipulación se hace o puramente, o a término, o bajo condición"). (Inst., III, 15, 2).

2. DE LA OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE

En la obligación pura y simple no existe ninguna modalidad que afecte su existencia o su exigibilidad, por consiguiente, la obligación pura y simple existe desde el momento mismo en que se perfecciona el contrato o se consuma el acto destinado a darle nacimiento. Así, por ejemplo, si en el contrato de arrendamiento no se estipula plazo ni condición para que el arrendador entregue al arrendatario la cosa arrendada, aquella obligación nace y es exigible desde el momento en que queda perfeccionado el respectivo contrato. Es, por consiguiente, un error fundamental de derecho decir que una obligación determinada no es exigible, porque no se ha señalado plazo ni condición para su cumplimiento, pues precisamente por la falta de esas modalidades, la obligación es pura y simple, y es exigible desde que nace a la vida jurídica.

3. DEL TÉRMINO

El término en el derecho romano era una modalidad consistente en un día, una época o un acontecimiento futuro y cierto, al cual se subordinaba la exigibilidad o la existencia de la obligación. El término debía ser futuro y cierto, es decir, que necesariamente debía sobrevenir, e igualmente debía ser fijo, es decir, que se supiera con precisión cuándo debía llegar. No sería término un día o un acontecimiento futuro pero incierto, esto es, que no se supiera si llegaba o no.

El término podía afectar la obligación de dos maneras: o bien suspendía la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación, o ponía fin a la existencia misma del vínculo jurídico. En el primer caso decíase que el término era esti-pulado ex die, lo que en el derecho civil moderno equivale al término llamado suspensivo, o lo que es lo mismo, al plazo señalado para el cumplimiento de la obligación. En el segundo caso se decía que el término era estipulado ad diem, lo que equivale al término extintivo en el derecho moderno, o sea aquel que extingue la obligación.

4. DEL TÉRMINO SUSPENSIVO

Se designaba también este término con el nombre de "dies a quo". Podía ser expreso o tácito. Expreso, si se fijaba de manera expresa en el contrato; tácito, si resultaba de la naturaleza misma de la obligación, que no podía cumplirse sino en determinada época futura. Había término suspensivo expreso si, por ejemplo, en la obligación se estipulaba: Decem áureosprimis calendes martiis daré spondesl
Había término tácito si, por ejemplo, se estipulaba la entrega de un esclavo que por ambas partes se sabía que estaba ausente y no debía regresar sino en un día futuro y cierto.

El término suspensivo, según decíamos, equivale al plazo, que en nuestro derecho civil es la época futura que se señala para el cumplimiento de la obli-gación, y de la misma manera el plazo puede ser tácito si la obligación por su naturaleza no puede cumplirse sino en determinada época.

5. EFECTOS DEL TÉRMINO SUSPENSIVO. "DIES A QUO"

Es principio fundamental en materia de término suspensivo el siguiente: este término no suspende la existencia misma de la obligación, sino tan solo la facultad de exigir su cumplimiento; suspende la acción del acreedor, no la obligación misma. De aquí se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:

1) El acreedor no puede demandar antes de la llegada del término suspensivo el cumplimiento de la obligación. Sed peti priusquam dies venerit non potest ("No puede el acreedor pedir antes de que haya llegado el día"). (Inst., III, 15).

2) Como por regla general el término suspensivo se fija en beneficio del deudor, este puede renunciar tal beneficio cumpliendo la obligación antes del vencimiento del término. En casos excepcionalesi, el término se fija en beneficio del acreedor o de ambas partes a la vez. En ese caso el deudor no puede pagar sin el consentimiento del acreedor antes de la llegada del término suspensivo.

3) Si por error el deudor paga antes de la llegada del término suspensivo, no podrá pedir la devolución de lo pagado por medio de la condictio indebiti (acción de pago de lo no debido), puesto que existiendo la obligación no puede decirse que pagó lo no debido, aun cuando lo haya hecho antes del término convenido para efectuar el pago.

4) El acreedor no podía demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación a término suspensivo sino después de transcurrir el último día del término sin que el deudor la hubiera satisfecho. Y si demandaba antes de transcurrido ese término, se producía el vicio de procedimiento conocido en el derecho romano con el nombre de plus petitio tempore, que en el procedimiento moderno da origen a una excepción conocida con el nombre de petición antes de tiempo.

6. TÉRMINO EXTINTIVO

Solía designarse este término con el nombre de dies ad quem. Era destinado a finalizar la existencia de la obligación una vez que el término se cumpliera. El derecho estricto no admitía semejante modalidad. Pero el pretor, en acatamiento a la voluntad de las partes contratantes que hubieran estipulado un término de semejante naturaleza, estableció que si una vez vencido el término extintivo el acreedor perseguía judicialmente al deudor, podía este rechazarlo haciendo insertar en la fórmula del juicio una excepción de pacto o de dolo; y, finalmente, se instituyó por el derecho pretoriano que en todos los contratos de buena fe se subentendía aquella excepción, y, por consiguiente, el deudor demandado después del vencimiento del término extintivo, debía ser absuelto aun cuando no hubiera hecho insertar expresamente en la fórmula la mencionada excepción.

7. DE LA CONDICIÓN.

Se entendía por condición un acontecimiento futuro e incierto al cual se subordinaba el nacimiento de una obligación, o se destinaba a finalizar su actual existencia.
Era, pues, elemento esencial en la condición la incertidumbre del acontecimiento futuro, esto es, que pudiera suceder o no, lo cual hacía distinguir jurídicamente la condición y el término, pues este, según hemos visto, debía ser cierto y fijo, es decir, destinado a realizarse de manera necesaria en tiempo determinado. La incertidumbre es entonces un elemento esencial. Si se estipulaba lo que de todos modos iba a suceder, se consideraba que se hacía pura y simplemente. Qui sub conditione stipulatur quae omnímodo existatura est,pure videtur stipulari ("Quien estipula bajo condición lo que de todos modos será, se ve que estipula pura y simplemente"). (ULPIANO, L. 9, D. XLVI, 2).

También era elemento esencial de la condición el que consistiera en un hecho futuro. No podía ser condición un hecho presente o pretérito, porque habiendo sucedido ya, aunque las partes lo ignoraran, no había incertidumbre objetiva acerca de su realización. Conditiones quae adpreteritum velpraesens tempus referuntur, aut statim infirmant obligationem, aut omnímodo non diferunt ("Las condiciones que se refieren a un tiempo pretérito o presente, ora invalidan la obligación, ora de todos modos no la difieren"). (Inst., III, 15).

La condición podía obrar de dos maneras sobre la existencia de la obligación sujeta a ella: o bien suspendía el nacimiento de la obligación, o ponía fin a la actual existencia de la misma.

En el primer caso se decía que la obligación se hallaba sub conditione, y en el segundo se decía estar ad conditionem. De allí han nacido las denominaciones modernas de condición suspensiva, cuando el nacimiento de la obligación se suspende hasta el cumplimiento de la condición; y resolutoria, cuando está destinada a poner fin a la existencia del vínculo jurídico.
8. Efectos de la condición suspensiva.

Para fijar estos efectos es preciso distinguir tres épocas con relación al hecho constitutivo de la condición:

1a) antes del cumplimiento de ella;
2a) después de realizada o cumplida la condición, y
3a) después de no haber realizado o cumplido el hecho estipulado como condición.

1a) Antes de cumplirse la condición no tenía existencia jurídica la obligación que a ella estaba subordinada y, por consiguiente, el pretendido acreedor no tenía ningún derecho adquirido contra el pretendido deudor. De aquí se deduce que antes de cumplirse la condición suspensiva, el posible acreedor no podía demandar al posible deudor para el cumplimiento de la obligación pretendida; y que si el pretendido deudor pagaba por error el objeto de la obligación condicional, pagaba lo que no debía y, por consiguiente, podía ejercitar la acción llamada condictio indebiti, o sea la acción conocida en el derecho moderno con el nombre de acción de pago de lo no debido. Sub conditione debitum per errorem solutum pendente quidem conditione repetitur ("Pagada por error la deuda, bajo una condición pendiente, se repite"). (POMPONIO, L. 16, D. XII, 6). De este mismo principio se deduce que si antes del cumplimiento de la condición suspensiva se demandaba al presunto deudor y el demandante fracasaba en su acción, la litis contestatio no le hacía perder el derecho de volver a demandar una vez que se cumpliera la condición, puesto que antes había demandado algo que no existía, y de consiguiente la litis contestatio no había tenido materia sobre qué recaer o producir su efecto extintivo; si la obligación no existía, mal podía extinguirse.

Pero si antes del cumplimiento de la condición suspensiva no existía la obligación para el pretendido deudor, ni el derecho correlativo para el pretendido acreedor, sí existía una expectativa o germen de derecho, spes debitum irí, como se dice en los textos. Y esa expectativa producía ciertos y determinados efectos jurídicos, confiriendo al presunto acreedor algunas facultades tendientes a asegurar la efectividad de su futuro y posible derecho en el caso de que cumpliéndose la condición llegara a existir. Así, pues, podía el pretendido acreedor pedir que el pretendido deudor le garantizara de alguna manera la efectividad de su posible derecho, para el caso de que llegara a tener existencia legal. Y de igual manera, aquella expectativa o germen de derecho, constituyendo un ente jurídico en potencia, era transmisible a los herederos del pretendido acreedor. Ex conditionali stipulatione tantum spes est debitum iri, eam-que ipsam spem in heredem transmittimus, sipriusquam conditio existat, mors nobis contingerit ("Hay esperanza de lo que se deberá, proveniente de una estipulación condicional, y esa misma esperanza la transmitimos al heredero si antes de que exista la condición nos ocurre la muerte"). (Inst., III, 15).

2 -) La condición suspensiva se entendía cumplida cuando se había realizado totalmente el hecho de que se hacía depender la existencia de la obligación. Este hecho se consideraba como indivisible para los efectos de su realización. Si no se había cumplido sino en parte, la condición no se entendía cumplida. Igualmente se entendía cumplida la condición si la no realización del hecho se debía al dolo o a la culpa del deudor condicional, pues de lo contrario quedaría en muchos casos a merced de ese deudor el que se realizara o no la condición y el que naciera o no la obligación.

Una vez realizado el hecho en que consistía la condición suspensiva, la obligación que de él se había hecho depender nacía a la vida jurídica y producía todos sus efectos. El acreedor podía exigir desde ese momento al deudor el cumplimiento de la obligación. El deudor debía satisfacer el objeto de esta, pero era regla general que el objeto se debía en el estado en que se hallara en el momento de cumplirse la condición. Si se había deteriorado por caso fortuito, el acreedor debía soportar ese deterioro; y si había llegado a perecer totalmente y sin dolo ni culpa del deudor, la obligación no podía nacer, puesto que no había objeto debido. Pero si el deterioro o la pérdida del objeto se debía al dolo o a la culpa del deudor, este debía responder de los consiguientes perjuicios.

De la misma manera, y según la regla general que imperó en el derecho romano y que ya hemos expuesto, el acreedor tenía derecho a los aumentos y mejoras que tuviera el bien en el momento de cumplirse la condición suspensiva.

Otro principio general que imperó en el derecho romano sobre el efecto de la condición suspensiva cumplida, fue el siguiente: la persona en cuyo provecho había nacido la expectativa a que había dado lugar la obligación condicional, debía ser la misma que adquiría el derecho, una vez que este llegara a tener existencia mediante el cumplimiento de la condición.

Tal cosa sucedía en el caso de una obligación condicional a favor de un hijo de familia; como la expectativa era adquirida por el padre de familia, si el hijo era emancipado antes del cumplimiento de la condición, era siempre el padre de familia quien adquiría el derecho en que aquella expectativa llegaba a convertirse mediante la llegada de la condición.

De aquí que se haya sostenido que en el derecho romano el cumplimiento de la condición producía efecto retroactivo, en cuya virtud la obligación se entendía nacida, una vez realizada la condición, desde el momento en que se había perfeccionado el respectivo contrato. Sin embargo, ni en el mismo derecho romano se aplicó aquel principio de la retroactividad de una manera general con todas sus consecuencias, ni entre los expositores hay completo acuerdo sobre la materia, ni todas las legislaciones positivas han consagrado el mismo principio. Así, por ejemplo, nuestro Código Civil, hablando de los frutos percibidos antes del cumplimiento de la condición, sienta una regla enteramente contraria al principio de la retroactividad, cuando dispone que aquellos frutos percibidos no son materia de restitución una vez cumplida la condición suspensiva o resolutoria. Bien se comprende que si hubiera consagrado el principio de la retroactividad, los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la perfección del contrato y el cumplimiento de la obligación deberían ser restituidos.

3) Cuando la condición suspensiva llegaba a fallar, la obligación cuya existencia dependía de aquella no podía tener nacimiento. Se entendía fallar la condición suspensiva cuando el hecho no podía suceder sino en determinado tiempo y había transcurrido este sin que se realizara. O bien podía suceder que las partes fijaran de antemano el espacio de tiempo dentro del cual debía ocurrir el hecho, caso en el cual se entendía no cumplida la condición, cuando transcurría ese tiempo sin que el hecho se hubiera realizado. Pero, según dijimos anteriormente, si la no realización del hecho era imputable al dolo o a la culpa del deudor, la condición debía entenderse cumplida.
Si el deudor había pagado por error antes del cumplimiento de la condición suspensiva, y esta llegaba a fallar, podía exigir la restitución de lo pagado por medio de la condictio indeblti o acción de pago de lo no debido.

9. Condición Resolutoria.

Según hemos dicho, la condición resolutoria estaba destinada a finalizar la existencia de la obligación. Lo mismo que en la condición suspensiva, se pueden distinguir tres casos para fijar los efectos de la condición resolutoria:

1) Antes de cumplirse la condición resolutoria, la obligación tenía existencia legal y producía todos sus efectos. La condición resolutoria no impedía el cumplimiento de la obligación mientras el hecho no se realizara. Así, pues, el contrato podía ejecutarse antes del cumplimiento de la condición resolutoria aun cuando ese cumplimiento tenía cierto carácter provisional y precario, por cuanto podía llegar a deshacerse en virtud del cumplimiento de la condición.

2) Una vez cumplida la condición resolutoria, la obligación a ella sujeta desaparecía. Si no se había cumplido la obligación, no podía ya exigirse el cumplimiento. Si la obligación se había cumplido, se deshacían los efectos de ese cumplimiento, restableciéndose las cosas al estado que tenían antes, como si el vínculo jurídico no se hubiera formado; de ahí el nombre de condición resolutoria. El advenimiento de la condición produce la resolución del vínculo jurídico, lo cual da idea, no solamente de la disolución o finalización de dicho vínculo, sino de la retroacción al estado jurídico existente antes de la celebración del contrato.

3) Si el hecho en que consistía la condición resolutoria no se cumplía en el tiempo en que según su naturaleza o el convenio de las partes debía cumplirse, claro está que no podía producir efectos resolutorios en cuanto a la obligación sujeta a dicha modalidad. La relación jurídica se consolidaba, y si la obligación se había cumplido, ese cumplimiento dejaba de ser provisional y precario, para trocarse en definitivo.

10. Otras clases de condiciones.

Desde el derecho romano se han dividido las condiciones, sean suspensivas o resolutorias, en posibles e imposibles; lícitas e ilícitas; potestativas, casuales y mixtas.

1) La condición es posible, como su nombre lo indica, cuando consiste en un hecho que puede realizarse física y jurídicamente. Impossibilis conditio habetur, cui natura impedimento est, quominus existat ("Considérase condición imposible aquella en la cual la naturaleza misma impide que se cumpla"). (Inst., 3, 19,11). Es imposible en el caso contrario. Ni el derecho romano ni el derecho civil moderno han reconocido validez a una condición imposible. Impossibilium nulla obligatio est ("Es nula la condición de lo imposible"). (CELSO, D. 50,17,185). Pero en cuanto a los efectos que ella debe producir, no ha habido un completo acuerdo entre los expositores antiguos y modernos.

Según los proculeyanos, la condición imposible en todo caso anulaba el contrato mismo, puesto que quien contrataba en esa forma no estaba en el cabal uso de sus facultades mentales o no tenía una intención seria de contratar. Pero, según los sabinianos, una condición imposible no podía tener más efecto que el de tenerse por fallida, es decir, se consideraba como si no hubiera sucedido el hecho. Por consiguiente, si era suspensiva no podía nacer la obligación; y si era resolutoria, la obligación nacía como pura y simple, puesto que de antemano se sabía que el hecho no llegaría a realizarse y, por lo tanto, no llegaría a resolverse el vínculo jurídico.

Y esta última solución es la adoptada por nuestro Código Civil, el cual distingue entre condición suspensiva y resolutoria para señalar los efectos del hecho imposible en que una y otra consistan. Así, la regla primera del artículo 1537 de dicho Código establece que si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida, es decir, se considera no cumplida la condición. Y la regla cuarta de dicho artículo estatuye que si la condición resolutoria es un hecho imposible, se tiene por no escrita; por consiguiente, la obligación nace en tal caso como pura y simple.

2) Los expositores antiguos y modernos llaman condición ilícita a aquella que consiste en un hecho reprobado por la ley o por la moral. Pero como, según veremos, no siempre el hecho ilícito es prohibido como condición en una relación jurídica, nos parece conveniente hacer la siguiente distinción: una cosa es la ilicitud del hecho considerado en sí mismo, y otra la ilicitud del mismo hecho como condición en un contrato, es decir, la prohibición de aceptar ese hecho ilícito como condición.

No todos los hechos ilícitos son inaceptables como condición en un contrato. Desde el derecho romano impera la siguiente regla: el hecho ilícito no es prohibido como condición en un contrato sino cuando puede provocar o inducir a las partes a la ejecución de un hecho inmoral o ilegal. Así, pues, no podía aceptarse como condición un hecho ilícito del acreedor, porque este último estaría interesado en la ejecución de ese hecho; pero eso tratándose de condición suspensiva; porque si de condición resolutoria se trataba, el acreedor estaría más bien interesado en la no ejecución del hecho ilícito, para que no se resolviera el vínculo que le había dado su condición de acreedor.

Si se consideraba por el aspecto del deudor, el hecho ilícito de este podría servir de condición suspensiva, porque estaría interesado más bien en su no realización para que así no naciera la obligación a su cargo; pero tratándose de condición resolutoria, el hecho ilícito del deudor no podría aceptarse como tal condición, porque en este caso estaría interesado en la realización del hecho para que se resolviera el vínculo que le hacía soportar la calidad de deudor.

Si el hecho ilícito es de un tercero, podía en el derecho romano admitirse como condición, siempre que las partes no pudieran influir en alguna forma en su realización. En síntesis, podemos decir que en el derecho romano el hecho ilícito era prohibido como condición, siempre que imprimiera al contrato un carácter ilegal o inmoral; y en ese caso, no solamente se anulaba la condición, sino la obligación misma que a ella estaba sujeta.

3) Se ha dado el nombre de condición potestativa a aquella que consiste en un hecho dependiente de la voluntad de una de las partes. Se llama casual la condición que no depende de la voluntad de una de las partes, sino del acaso o de un tercero; y mixta, cuando depende a la vez de la voluntad de una de las partes y del acaso o de un tercero.

A cualquiera de estas condiciones se ha reconocido validez, tanto en el derecho moderno como en el derecho romano. Pero a ellas se ha agregado otra clase de condición, que no es admisible como tal en un contrato; es la que los expositores han denominado puramente potestativa, la cual consiste, no en un hecho voluntario de una de las partes, sino en la simple voluntad de una de ellas. Ejemplo: Pedro se obliga a dar a Juan diez cargas de trigo, si aquel o este lo quieren. Tratándose de la simple voluntad del deudor, esta condición no vale y anula la propia obligación; así lo establece el artículo 1535 de nuestro Código Civil. El deudor que en tales condiciones se obliga, en realidad no contrae la obligación en el momento en que dice obligarse; no hace sino aplazar o posponer su consentimiento, y sin este no puede haber obligación. Stipulatio non valet in reí promittendi arbitrium collata conditione ("Hecha consistir la condición en el [simple] arbitrio del que promete, la estipulación no vale"). (ULPIA-NO, L. 17, D. XLV, 1).