tag:blogger.com,1999:blog-10996378102552497102024-02-20T15:29:20.273-08:00DERECHO ROMANOHarold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.comBlogger13125tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-8394974760076644702009-11-07T13:44:00.000-08:002009-11-07T13:48:17.431-08:00PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO<br /><br />1. Concepto general de la acción y del juicio civil<br /><br /><p style='text-align: justify'>La acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público del Estado en persecución de un fin jurídico. Actio nihil aliud est quam ius persequend( in iudicio quodsibi debeatur ("La acción no es otra cosa sino el derecho de per¬seguir enjuicio lo que a uno se le deba"). (CELSO, Inst., 4, 6). <br /><br />Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o sim¬plemente la intervención del poder público del Estado para dar validez o efec¬tividad a determinados actos o hechos jurídicos.<br /><br />El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El con¬junto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las ac¬ciones resulta el juicio civil.<br /><br />El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedi¬miento. La primera trata de la composición del órgano del poder público espe¬cialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas.<br /><br />2. Organización judicial<br /><br />Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jue¬ces. Consiguientemente, el proceso civil se dividía en dos etapas distintas: la primera se desarrollaba ante el magistrado, y se denominaba instancia in iure, la segunda tenía lugar ante el juez, y se denominaba instancia in judicio. Al magistrado correspondía la ordinatio judicii, o sea la ordenación del proceso; al juez correspondía desarrollar el juicio y pronunciar la sentencia.<br /><br />3. LOS MAGISTRADOS<br /><br />La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épo¬cas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mis¬mos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los jui¬cios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas.<br /><br />Bajo Diocleciano se dividió el Imperio en cuatro prefecturas, cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de esas prefecturas se sub-dividía en provincias que eran regidas por un rector o praedes provinciae, investido a la vez de las funciones de magistrado. En Roma la magistratura era ejercida en aquella época por el prefecto de la ciudad.<br /><br />La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdictio, de donde viene el término moderno de jurisdicción.<br /><br />4. Los Jueces.<br />En la institución de los jueces se puede observar un principio de separa¬ción, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órga¬nos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar la sentencia.<br /><br />Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones.<br /><br />El juez que era escogido para cada proceso se llamaba judex, arbiter o recuperator. El iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predomi¬nante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos roma¬nos y peregrinos.<br /><br />Cuando el juez debía escogerse para cada proceso era seleccionado de una lista numerosa formada por el magistrado y que se exhibía en el Foro. Dicha lista se llamaba álbum judio. Había además jueces permanentes que funcionaban en corporaciones o tribunales, llamados decenviros y centunviros. Los primeros se ocupaban, según parece, de los procesos sobre el estado de libertad y de ciudadanía. Los Se¬gundos conocían de cuestiones relativas al estado civil de las personas y a loi derechos de sucesión por causa de muerte.<br /><br />5. LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO<br /><br />A lo largo de la historia jurídica de Roma se conocieron sucesivamente tres sistemas de procedimiento llamados: legis actiones (acciones de la ley); procedimiento formulario y procedimiento extraordinario.<br /><br />a) Las legis actiones. Este sistema fue instituido por la ley de las Doce Tablas y rigió hasta la época de Augusto. Se caracterizó por su extremado formalismo y por la ausencia de representación judicial de una persona por otra. La marcha del proceso tenía lugar así: el demandante tomaba la iniciativa citando al demandado a comparecer ante el magistrado. Esta citación era un acto privado del demandante, es decir, sin intervención de la autoridad, y se denomi¬naba in jus vocatio. Presentes las partes ante el magistrado, debían cumplirse ante él todas las fórmulas y ritualidades propias de cada acción, que general¬mente eran orales, sin que pudiera cambiarse un vocablo por otro. Era el régi¬men de los términos sacramentales. Cumplida la plenitud de aquellas rituali¬dades, dentro de las cuales el magistrado se informaba plenamente del objeto y de todos los elementos de la acción, las partes ponían testigos de lo actuado y se producía lo que se llamó la litis contestatio, expresión derivada de litis cum testatio, que significa litis con testimonio.<br /><br />Después de la instancia in iure se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa del proceso, sobre la base de los elementos con que se había configurado el juicio ante el magistrado, el juez investigaba la ver¬dad de los hechos por los medios probatorios que adujeran las partes, y aplicaba el derecho en la sentencia que debía pronunciarse. En aquel sistema de procedimiento se conocieron las siguientes acciones: la actio sacramenti, la condictio, la iudicis postulatio, la pignoris capio y la manus iniectio. Las tres primeras se aplicaban para los casos de controversia, esto es, en que se discutiera la existencia de un derecho. Las dos últimas eran procedimientos de ejecución, que son los que se dirigen a hacer cumplir coerci-tivamente una obligación cuya existencia no se discute.<br /><br />La actio sacramenti era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba<br />así porque cada una de las partes contendientes debía depositar al <br />proceso una cantidad de dinero que se denominaba sacramentum y que ganaba<br />la que saliera triunfante en el litigio y perdía la parte vencida. Era como una <br />especie de apuesta. <br /> <br />La condictio se aplicaba a las acciones personales sobre obligaciones que tuvieran por objeto una cantidad determinada de dinero (condictio certae pecuniae) o una cosa determinada (condictio certae reí).<br /><br />La iudicis postulatio se empleaba especialmente para los casos en que hubiera que escoger un arbiter como juez, lo que sucedía generalmente cuando se trataba de dividir una herencia (actio familiae erciscundae), o de dividir bienes comunes (actio communi dividundo), o de fijar los límites entre dos he¬redades (actio finium regundorum).<br />La pignoris capio se encaminaba a que un acreedor tomara entre los bienes de su deudor una o varias cosas en calidad de prenda para garantizar el pago de su crédito.<br /><br />La manus injectio era una acción ejecutiva dirigida no solo contra los bie¬nes sino contra la persona misma del deudor, a quien el acreedor podía apri¬sionar y encadenar, reduciéndolo así a una especie de semiesclavitud de hecho mientras no le fuera pagada su deuda. El deudor podía evitar esto dando un vindex o fiador cuando le fuera intimada la demanda.<br /><br />El sistema de las legis actiones fue debilitándose lentamente hasta llegar a su completa abolición por medio de las leyes llamadas “iuliae iudiciairae” bajo el imperio de Augusto, en que se estableció el sistema formulario que sustituyó completamente al de las legis actiones.<br /><br />b) Sistema formulario. Este sistema de procedimiento deriva su nombre de un escrito llamado fórmula que se redactaba en la instancia in iure, estando presentes ambas partes ante el magistrado, escrito en el cual se enunciaban los elementos fundamentales del proceso.<br /><br />Bajo este sistema tuvo lugar la institución del apoderado o procurador (procurator o cognitor) por medio del cual podían actuar las partes en el pro-ceso.<br /><br />1) Composición de la fórmula. La fórmula base del proceso constaba de partes principales y partes accidentales o accesorias. Las partes principales se llamaban demonstratio, intentio, condemnatio y, en algunas acciones, adiudicatio. Las partes accidentales o accesorias eran la exceptio y la praescriptio.<br /><br />La demostratio era la parte de la fórmula en que se resumía la causa jurídica de la demanda. Ej: "Puesto que Aulo Agerio entregó en depósito un esclavo a Numerio Negidio" (Quos Aulus Agerius Numerium Negidium hominem deposit). (GAYO, 4, 40).<br /><br />En el intentio se resumía la pretensión jurídico-procesal del demandante, o sea el fin jurídico que perseguía en la demanda. Ej: "Resulta que Numerio Negidio debe dar diez mil sestercios a Aulo Agerio". (GAYO, 4, 41).<br /><br />Por medio de la condemnatio el magistrado confería al juez el poder de condenar o absolver al demandado según el caso. Ej: "Condena, juez, a Numerio Negidio a dar a Aulo Agerio diez mil sestercios, si no resulta así, absuél¬velo" (ludex Numerium Negidium Aulo Agerio sestertium X milia condemna Si non parte, absolve). (GAYO, 4, 43).<br /><br />Por la adjudicatio el magistrado confería al juez la facultad de atribuir A las partes la propiedad de ciertas cosas materia del proceso lo que solo tenía lugar en las acciones de división de la herencia, división de bienes comunes y fijación de límites entre dos o más heredades. <br />Por medio de la exceptio se enunciaba un hecho que alegaba el deman¬dado, y que si llegaba a ser probado durante la instancia in indicio, producía como efecto la absolución del demandado.<br /><br />Por medio de la praescriptio se circunscribía el proceso a determinados límites o se enunciaba una cuestión que debía ser examinada previamente, como en praescriptio longi temporis. Por eso debía ir a la cabeza de la fórmu¬la y de ahí su nombre.<br /><br />Terminada la confección de la fórmula y aceptada por las partes, tenía lugar la litis contestatio o relación jurídico-procesal, lo que quiere decir que en aquel momento quedaban definitivamente sentadas las bases del proceso.<br /><br />A continuación se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa se practicaban las pruebas pedidas por las partes, se las oía en alegatos y se dictaba sentencia. Bajo este sistema imperó el régimen de la con¬dena pecuniaria, lo que quiere decir que si el demandado salía vencido se le condenaba a pagar una cantidad de dinero al demandante, la cual sustituía el objeto propio del derecho materia del proceso.<br /><br />La sentencia debía recaer exactamente sobre la cantidad pedida, nada más y nada menos. Si se había pedido más de lo debido, se incurría en el defecto llamado pluspetitio, y en ese caso no se podía condenar a la cantidad verdade¬ramente debida, sino que el demandado era total e íntegramente absuelto, porque se consideraba que la cantidad pedida era objetivamente distinta de la debida.<br /><br />Pero si el demandante pedía menos de lo que era debido y probaba su derecho, se condenaba al demandado a pagar lo que hubiese demandado. Este defecto en el demandante, contrario al anterior, se denominaba minus petitio.<br /><br />Efectos de la sentencia. La sentencia, una vez pronunciada y en firme, producía los siguientes efectos: la exceptio rei iudicatae, y su cumplimiento por las vías ejecutivas.<br /><br />La exceptio rei judicatae implicaba que no podía en adelante promoverse nuevo proceso, ni dictarse nuevo fallo sobre las mismas cosas, entre las mismas personas y por la misma causa del proceso fallado. Res ínter alias iudicata alus non obest ("La cosa juzgada entre unos no perjudica a otros"). (MODESTINO, L. 10.D.XLV, 1). <br /><br />Para que esta excepción prosperara se requería, por tanto: ídem corpus (identidad de cosas); eadem causapetendi (identidad de causa); eadem conditio personarum (identidad de personas desde el punto de vista jurídico). Estos elementos configuran lo que se llama excepción de cosa juzgada. <br /><br />3) Vías de ejecución. Las vías de ejecución de la sentencia firme, bajo el sistema formulario, fueron: la actio iudicati, la bonorum venditio, la bonorum distractio y la llamada pignus causa iudicati captum. <br />Por la primera se perseguía el cumplimiento del fallo, aun contra la persona misma del deudor, que podía ser aprisionado por el acreedor como en la manus iniectio, la cual vino a reemplazar. Por la bonorum venditio se sacaba a la venta el patrimonio en masa del deudor para pagar el objeto de la condena. Por la bonorum dis-tractio se sacaban a la venta, con el mismo fin, determinados bienes del deudor sentenciado. Y por el último de los expresados procedimientos ejecutivos se autorizaba al demandante para tomar en calidad de prenda (pignus) determi¬nadas cosas del deudor sentenciado, a efecto de garantizar el pago.<br /><br />c) Sistema extraordinario. En la época del emperador Diocleciano se abolió el sistema de la división del proceso en las dos etapas o instancias que hemos visto, facultándose al magistrado para que él mismo finalizara el proce¬so y pronunciara el fallo. Como en un principio este sistema era excepcional se le llamó extraordinario. Pero en realidad llegó a ser el procedimiento general y ordinario en la última época del derecho procesal.<br /><br />En esta última época se instituyó el sistema de recursus contra las sen¬tencias, de los cuales el más importante fue el de apellatio, por medio del cual se solicitaba la intercessio de los magistrados superiores a fin de corregir las violaciones del derecho en que se hubiera incurrido en los fallos.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-36262156037250293392009-11-06T14:18:00.000-08:002009-11-07T13:24:09.055-08:00EL CONTRATO1. NOCIÓN GENERAL DE LA OBLIGACIÓN Y DEL CONTRATO.<br /><br /><p style='text-align: justify'>La convención es base y elemento esencial del contrato. Nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeant in se conventionem ("No hay contrato ni obligación que no tengan en sí una convención"). (ULPIANO, L. 1, D. II, 14). No puede haber contrato sin convención, aun cuando sí pueden existir convenciones que no constituyen contrato. Para formarnos idea clara de lo que es el contrato debemos comenzar por saber lo que es convención desde el punto de vista jurídico.<br /><br />Convención viene de convenire (venire cum), y, en efecto, en el derecho romano convención era sinónimo de convenio o de pacto. Si Pedro y Juan convienen en reunirse para dar un paseo o asistir a una función de teatro, hay un acuerdo de dos voluntades acerca de un mismo propósito, y, sin embargo, no puede decirse desde el punto de vista jurídico que aquellas dos personas han celebrado una convención. Nuda pactio obligationem non parit ("El simple pacto no produce obligación civil"). (ULPIANO, L. 7, D. II, 14). Falta, pues, en la definición el objeto propio de la convención, que es lo que la distingue de otros actos.<br /><br />Las personas que celebran una convención se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. Por consiguiente, la definición no será completa y no dará idea perfecta de lo que es una convención, sino diciendo que en el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.<br /><br />En los primeros tiempos del derecho romano la simple convención, llamada también pacto o convenio, no bastaba por sí sola a producir obligaciones entre las partes. Era necesario para ello que la convención estuviera revestida de determinadas solemnidades exigidas por el derecho civil, para que elevándose a la categoría de contrato produjera los efectos de tal. Esas formalidades consistían, ya en determinadas palabras solemnes pronunciadas por las partes (contratos verbis), ya en la escritura (contratos litteris), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re, origen de los contratos reales que más adelante estudiaremos.<br /><br />De suerte, pues, que en el derecho romano no eran una misma cosa contrato y convención. Hemos dicho que la convención era el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación. El contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes. En los primeros tiempos del derecho, según hemos dicho, no se reconocían como contratos sino las convenciones revestidas de determinadas formalidades externas. Pero con la evolución de los principios llegó a reconocerse determinada clase de convenciones que bastaban, por sí solas, para formar un contrato generador de obligaciones civiles. Fue este el origen de los contratos simplemente consensuales, que no necesitaban solemnidad alguna para perfeccionarse. Basta para ello el consenimiento de los dos contratantes, unido a los otros dos elementos esenciales de todo contrato, o sea la capacidad y el objeto.<br /><br />2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO<br /><br />Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general, y elementos esenciales propios de determinada clase de contratos, en particular.<br /><br />Son elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. <br /> <br />EL CONSENTIMIENTO.<br /><br />1. DEFINICIÓN Y REQUISITOS<br /><br />La palabra consentimiento viene del verbo consentir, que entre otras significaciones tiene la de obrar o pensar unánimemente con respecto a un objeto determinado. Y como hemos visto que la convención, base del contrato, es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, encaminadas a establecer entre ellas una relación jurídica, se concluye que el consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención. Dedúcese también de lo anteriormente expuesto que el consentimiento debe reunir las siguientes condiciones:<br /><br />1a) Debe emanar recíprocamente de las personas de los contratantes. No es consentimiento la promesa u oferta de uno solo de los contratantes no consentida por los otros. Esta promesa de una sola parte, que el derecho romano denomina pollicitatio y que en derecho civil moderno se conoce con el nombre de policitación, no produce por regla general efectos legales. "La policitación es promesa de un solo oferente" (ULPIANO, D. 50, 12, 3).<br />2a) El consentimiento de todos los contratantes debe dirigirse hacia un mismo objeto.<br />3a) El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un conocimiento pleno del objeto del contrato.<br /><br />2. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.<br /><br />2.1 EL ERROR<br /><br />Según estas condiciones del consentimiento, el derecho romano estableció ciertas y determinadas causas que lo anulaban totalmente y otras que solamente lo viciaban. El error podía ser de varias clases:<br /><br />1) El error en cuanto a la naturaleza del contrato, llamado error in natura conventionis o error in negotio. Tenía lugar este error cuando las partes se equivocaban respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar. Así, por ejemplo, si una parte entendía vender determinada cosa y la otra entendía tomarla en arrendamiento, no existía consentimiento de las partes, ni en cuanto al contrato de compraventa, ni respecto del arrendamiento.<br /><br />2) El error en cuanto al objeto del contrato, denominado error in corpore. Tenía lugar cuando las partes contratantes discrepaban en cuanto al objeto mismo del contrato. Por ejemplo, si un contratante entendía vender cierto y determinado esclavo y el otro entendía comprar otro esclavo distinto, quedaba en ese caso excluido el consentimiento, porque no se dirigía hacia un mismo objeto.<br /><br />3) Había otras clases de error que, si bien en derecho estricto no excluían totalmente el consentimiento, llegaron a asimilarse, por lo menos en ciertos casos, a las causas destructoras de aquel. Tales fueron:<br /><br />3.1) El error in substantia (error sobre la sustancia), que tenía lugar cuando las partes se equivocaban respecto de una calidad esencial del objeto; por ejemplo, si una entendía vender una estatua de cobre y la otra entendía comprar la misma estatua de oro. En realidad había identidad en cuanto al objeto mismo y por eso el derecho estricto proclamaba que el consentimiento no quedaba anulado. Pero, en beneficio de la equidad, ULPIANO estableció que este error se asimilaba a las causas destructoras del consentimiento, siempre que se produjera en un contrato de compraventa y que fuera invocado por el comprador.<br /><br />b) El error in persona.(error sobre la persona) Tenía lugar cuando los contratantes se equivocaban respecto de la persona física determinada con quien querían contratar. No es uniforme ni clara la doctrina de los jurisconsultos sobre esta clase de error, pero parece que llegó a admitirse lo siguiente: el error in persona no excluía por regla general el consentimiento, pero en cierta y determinada clase de contratos se asimilaba en sus efectos a los fenómenos que excluían el consentimiento de los contratantes. Esto sucedía en los contratos gratuitos, v. gr., el comodato o préstamo gratuito de uso, y también en los contratos no gratuitos u onerosos en que para contratar se hubieran tenido en mira determinadas condiciones o cualidades de la persona con quien se quería celebrar el contrato. Se decía que esos contratos se celebraban intuitu personae, es decir, en consideración a determinada persona. Tal sucedía en el contrato de sociedad y en el arrendamiento de servicios o para la confección de una obra material, pues teniendo en estos casos en mira el contratante aprovechar ciertas y determinadas cualidades de una persona, su consentimiento quedaba excluido si por una equivocación se asociaba con otra distinta o contrataba los servicios de otro distinto de aquel de quien había querido aprovecharlos. Y así también, si una persona quería prestarle gratuitamente una cosa a B y por equivocación le hacía el préstamo a C, el consentimiento quedaba excluido de dicho contrato.<br /><br />3. DOLO Y VIOLENCIA.<br /><br />Viciaban simplemente el consentimiento de los contratantes, sin excluirlo, el dolo y la violencia.<br /><br />a) El dolo. Entiéndese por dolo en esta materia los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de ellos a prestar su consentimiento en un contrato. A este dolo lo llamaban los romanos dolus malus para distinguirlo del que llamaban dolus bonus, consistente este en las habilidades desarrolladas por los negociantes que, sin estar rigurosamente ceñidas a la verdad, no traspasaban el campo de lo lícito. Tales habilidades, que aún hoy son permitidas en el terreno de los negocios, no pertenecen al campo del derecho.<br />Nuestro Código Civil define el dolo diciendo que es la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. A primera vista parece imperfecta la definición, pues por sí solas las intenciones no producen efectos jurídicos; pero entendiéndose por intención positiva la traducida en actos externos, encontramos su verdadero sentido. Cuando esos actos externos se encaminan a producir un engaño y, mediante este, a hacer que un contratante preste su consentimiento, toman la denominación jurídica de dolo contractual. Así lo entendieron los romanos: consilium habuisse non nocet, nisi etfactum secutum fuerit, no perjudica haber tenido intención, si no le ha seguido el hecho. Paulo, D. 50, 16, 53.<br /><br />En cuanto a los efectos del dolo contractual, se distinguieron en el Derecho Romano dos casos distintos: Cuando el dolo provenía de una de las partes y cuando era obra de un tercero.<br /><br />Primer caso. En los contratos de derecho estricto, que, como veremos adelante, eran aquellos en que el rigor de los principios jurídicos imperaba sobre toda razón de equidad, el dolo no viciaba el consentimiento sino cuando celebrado el contrato por medio de la stipulatio verbis, el acreedor hacía insertar lo que se llamaba la clausula dolí. Pero aquella cláusula no aprovechaba sino al acreedor que quisiera deshacer el contrato, en que el deudor quedaba en completo desamparo contra el dolo contractual del acreedor.<br /><br />Semejante sistema pugnaba con la equidad. Por eso el pretor reaccionó contra ello estableciendo para los contratos de buena fe un sistema distinto: dio al deudor que hubiera sido víctima del dolo contractual tres recursos distintos:<br /><br />1) La actio dolí, por medio de la cual el deudor que no hubiera sido demandado aún, podía tomar la iniciativa encaminada a anular en sus efectos el contrato que hubiera sido obra del dolo de su acreedor;<br />2) La exceptio dolí, que tenía lugar cuando el deudor, víctima del dolo, era demandado para el cumplimiento de la obligación. En el lugar y en la forma legal correspondientes alegaba como excepción el dolo empleado por su demandante en el contrato, y si lo probaba era librado de la condena judicial; y<br /><br />3) La in integrum restitutio, que era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, que hubiera sido obra del dolo del acreedor. Por medio de esta acción se restituían las cosas al estado que tenían antes como si el contrato no se hubiera celebrado.<br /><br />Segundo caso. Cuando el dolo no era obra de uno de los contratantes, sino de un tercero, no viciaba el consentimiento. Solamente podía dar lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor de él. Era que las consecuencias del dolo tenían cierto carácter de sanción civil contra el contratante que lo hubiera empleado, y consistiendo dicha sanción en la invalidez del contrato, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.<br /><br />Nuestro Código Civil consagra la misma doctrina del derecho romano acerca de los efectos del dolo contractual. Para que el dolo vicie el consentimiento se requieren dos requisitos esenciales: en primer lugar, que sea obra de uno de los contratantes y no de un tercero; y en segundo lugar, que el contrato sea efecto del dolo, es decir, que aparezca claramente que si no se hubiera empleado el dolo, no se habría contratado.<br /><br />b) De la violencia. La violencia consistía en actos de fuerza material o moral capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, de suerte que sin aquellos actos de violencia no se hubiera contratado. La violencia hacía perder al consentimiento uno de sus requisitos esenciales: la libertad. <br /><br />Pero el derecho estricto no la reconoció, sin embargo, en un principio, como vicio del consentimiento. Aquel principio era igualmente contrario a la equidad. De ahí que el pretor reaccionara, en beneficio de esta, estableciendo determinados recursos a favor del deudor cuando el contrato había sido obra de la violencia del acreedor. Tales recursos eran:<br /><br />1) La actio quod metus causa, por medio de la cual el deudor, víctima de la violencia en el contrato, podía adelantarse a demandar la nulidad de este, por causa de dicha violencia.<br /><br />2) La exceptio quod metus causa, por medio de la cual el deudor demandado podía oponer, como excepción, el hecho de haber sido violentado a celebrar el contrato; y<br /><br />3) La acción extraordinaria denominada in integrum restitutio, de que ya hemos hablado al tratar del dolo, y que tendía a deshacer los efectos del contrato ya cumplido.<br /><br />Posteriormente, al evolucionar el derecho romano, la violencia viciaba el consentimiento de los contratantes, ya hubiera sido obra de uno de estos o de un tercero. Existe aquí una diferencia con los efectos del dolo que, como hemos visto, no viciaba el consentimiento sino cuando era obra de una de las partes.<br /><br />4. DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO Y EL CONSENTIMIENTO VICIADO<br />Hemos visto que entre los hechos que, según el derecho romano, afectaban el consentimiento de los contratantes, unos lo excluían o anulaban totalmente y otros tan solo lo viciaban. ¿Cuál era la diferencia entre esos dos efectos? Cuando obraba una causa que excluyera el consentimiento, este no tenía existencia alguna, y faltando ese elemento esencial del contrato, este último carecía igualmente de existencia legal. <br /><br />En el primer caso no existe el contrato a los ojos de la ley, no puede llegar a producir ningún efecto; en el segundo caso el contrato tiene una existencia imperfecta. El vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar a producir sus efectos.<br /><br />Nuestro Código Civil trata de los vicios del consentimiento en sus artículos 1508 y 1516 inclusive. Pero aun cuando generalmente consagra los principios del derecho romano sobre la materia, se aparta de ellos en cuanto establece que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento. Por consiguiente, el contrato afectado de error de fuerza o de dolo, no es absolutamente nulo; la nulidad en estos casos es relativa, y, de consiguiente, susceptible de sanearse por los medios que la misma ley establece.<br /><br />LA CAPACIDAD.<br /><br />1. CONCEPTO GENERAL<br /><br />Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.<br /><br />Existen incapacidades para contratar que abarcan toda clase de contratos, e incapacidades especiales para celebrar determinada clase de estos. Aquí nos ocuparemos únicamente de las causas de incapacidad general para contratar. En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas: 1) de la edad de los contratantes; 2) de ciertas afecciones o alteraciones mentales; 3a) de la prodigalidad; 4a) del sexo; 5a) del estado de esclavitud.<br /><br />2. INCAPACIDAD PROVENIENTE DE LA EDAD<br /><br />En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes períodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.<br /><br />a) Primer periodo. Se extendía el primer período, llamado de la infancia, hasta la edad de siete años. Durante este período el infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar. Sus actos y contratos carecían, por consiguiente, de valor legal; eran, como se dice en el derecho moderno, absolutamente nulos. Algunos expositores dicen que en este caso lo que hay es falta de consentimiento por parte del menor, por cuanto su edad no le permite prestar su consentimiento con la plenitud de los requisitos necesarios para que sea válido.<br /><br /><br />A nuestro juicio, entre los dos hechos, falta de consentimiento e incapacidad absoluta de contratar, existe en el caso que se contempla íntima relación de causalidad. Hemos visto, en efecto, que entre los requisitos que debe reunir el consentimiento, para que sea válido, está el de que proceda de un conocimiento pleno del objeto del contrato; y como el infante no puede tener ese conocimiento pleno de dicho objeto, el derecho romano lo considera incapaz (absolutamente) de contratar. La imposibilidad de consentir es, pues, la causa de la incapacidad de contratar.<br /><br />b) Segundo período. El período denominado mayor infancia comprendía la edad dejos siete a los catorce años. El derecho romano reconocía al menor durante la major infantia cierto y determinado grado de incapacidad para contratar. Imperaba a este respecto la siguiente regla: el impúber en dicha edad era capaz de ejecutar actos o celebrar contratos en cuanto hiciera su condición mejor; pero para hacer su condición peor necesitaba la formalidad denominada auctoritas tutoris, o sea la asistencia de su tutor en el acto o contrato. Así, pues, aplicando esta regla, el impúber mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación o remisión de una deuda, o para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa. Pero no podía contratar sin la auctoritas tutoris para constituirse deudor, para hacer condonación o remisión de un crédito a su favor, ni para transmitir a otro el derecho que tuviere sobre una cosa. Verdad es que esta última clase de actos o contratos no siempre hacían peor la condición económica de una persona, pero sí existía la posibilidad de llevar a ese resultado, y bastaba la posibilidad de que la condición del menor se empeorara para que la ley fuera en su auxilio. Era, pues, una idea de protección al menor lo que informaba esta incapacidad relativa de él durante el período de la major infantia.<br /><br />Es entendido que la incapacidad del menor, de que veníamos tratando, tenía lugar únicamente cuando dicho menor obraba por sí solo sin la auctoritas de su tutor, pues obteniendo esta, su capacidad se completaba y el contrato era válido.<br /><br />Así mismo, es de advertir que lo anteriormente dicho se refiere al menor que no se hallaba bajo la patria potestad. Si bajo esa potestad se encontraba el menor, imperaba la regla semejante a la del menor sui juris; podía contratar para hacer su condición mejor, v. gr., para hacerse acreedor o adquirir un derecho real, pero no para hacer su condición peor, v. gr., para contraer una obligación. Como la aplicación de esta regla, en la práctica podía causar perjuicios a terceros, toda vez que las adquisiciones del hijo aprovechaban al paterfamilias, y, en cambio, ni aquel ni este quedaban obligados para con sus contratantes, el pretor estableció, en beneficio de la equidad, reglas semejantes a las que ya hemos visto al tratar del menor sui iuris, para el caso en que el padre de familia pretendiera enriquecerse injustamente con las adquisiciones del hijo, en daño de otras personas, que con este último contrataran.<br /><br />c) Tercer período. Comenzaba este tercer período a la edad de los catorce años. La regla general en materia de capacidad en este tercer período era la siguiente: el mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar. Pero aquella regla general tuvo ciertas limitaciones. Se comenzó por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían pedir un curador para ciertos negocios determinados. Era una especie de consejero que no mermaba en nada la capacidad del menor. Más tarde, en la época de Marco Aurelio, se generalizó este sistema, admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos. Podía, en consecuencia, contratar libremente para adquirir; pero no podía obligarse sin el consentimiento del curador. Las mismas reglas que ya hemos visto sobre el enrique-cimiento injusto en daño de otra persona se aplicaban en el caso del mayor de catorce años sometido a curatela.<br />En esta última época, la curatela era potestativa del mayor de catorce años; pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años. Se decía que quien tal curatela solicitaba reconocía su incapacidad para contratar libremente y, por tanto, no podía adquirir la plenitud de esa capacidad sino una vez llegado a los veinticinco años.<br />Sin embargo, hacia el final del siglo tercero de la era cristiana, ciertas constituciones imperiales decretaron lo que se denominó vaenia aetatis, que consistía en una especie de habilitación de edad al mayor de catorce años y menor de veinticinco que estuviera sometido a la curatela. En virtud de este beneficio que otorgaba el emperador y que no podía conferirse sino a la edad de dieciocho años para las mujeres y de veinte para los hombres, el menor bajo curatela quedaba plenamente capaz aun antes de cumplir los veinticinco años y cesaban completamente las funciones del curador.<br /><br />d) Mayor edad. Llegado el hombre a la edad de veinticinco años, adquiría, de manera definitiva, su plena capacidad para contratar, sin que pudiera ya someterse a curatela, si no era por otras causas distintas e independientes de la edad. Como puede verse, existen las siguientes diferencias entre el sistema del derecho romano y el de nuestro derecho civil en materia de incapacidad jurídica: Según este último, el período de la incapacidad absoluta para contratar es el llamado de la impubertad, que se extiende hasta los catorce años en el hombre y los doce en la mujer. Los actos y contratos del impúber son absolutamente nulos, y no producen, por tanto ningún efecto civil; terminado el período de la impubertad, el menor se llama adulto. Su incapacidad para contratar por sí solo no es absoluta sino únicamente relativa, en cuanto sus actos y contratos pueden llegar a producir efectos civiles en determinadas circunstancias previstas en la ley.<br /><br />3. INCAPACIDAD PROVENIENTE DE ANORMALIDADES MENTALES.<br /><br />Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estar totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico. Tanto los furiosi como mente capti eran incapaces de contratar y debían estar provistos de un curador que administrara su patrimonio, toda vez que al consentimiento de aquellas personas le faltaba uno de los requisitos esenciales para que fuera válido: el conocimiento pleno del objeto y de las consecuencias del acto o contrato. En una palabra, aquellas personas eran incapaces, porque no podían válidamente consentir. El pretor asimiló a esta clase de incapaces a los sordomudos. A diferencia de lo que sucede en nuestro derecho civil, no existía en Roma lo que se llama el decreto de interdicción de los incapaces por causas mentales. Así, pues, debía probarse que en el momento de ejecutar el acto o de celebrar el contrato la persona sufría la afección mental que la hacía incapaz; y si en ese momento se hallaba en un intervalo lúcido, el acto o contrato era válido.<br /><br />En nuestro derecho civil, el decreto de interdicción del demente, del loco, del idiota o del imbécil, es presunción de incapacidad absoluta de aquellas personas, y hace nulos los actos y contratos celebrados durante su vigencia.<br />4. INCAPACIDAD DEL PRÓDIGO<br /><br />La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.<br /><br />5. INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO<br /><br />Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos traen como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer para el ejercicio de los actos de la vida civil. Además, trataba de defender el patrimonio de la mujer en favor de sus agnados llamados a sucedería por causa de muerte. La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse. Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia y se hallaba sometida a los mismos principios generales. Pero si la mujer se hallaba sometida a la patria potestad o in manu respecto del marido, lo cual la colocaba en la condición de hija de familia, su incapacidad para enajenar u obligarse llegaba a ser absoluta, por cuanto no teniendo tutor que pudiera ratificar el acto o contrato, no había medio por el cual llegara a validarse. La mujer hija de familia o in manu del marido podía adquirir, pero sus ad-quisiciones, siguiendo los principios generales sobre la patria potestad aprovechaban al jefe de familia o al marido, según el caso. A mediados de la República, la incapacidad de la mujer por razón del sexo, y la consiguiente tutela perpetua, principiaron a debilitarse y tendían cada vez más a desaparecer.<br /><br />Mediante esa evolución progresiva a favor de la liberación de la mujer para los actos de la vida civil, llegó a concedérsele en el siglo IV de la era cristiana, por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio, lo que se denominó el “ius liberorum”, mediante el cual cesó totalmente su incapacidad civil, y, en consecuencia, quedó abolida la tutela perpetua de la mujer, tornándose esta plenamente capaz.<br /><br />6. INCAPACIDAD DEL ESCLAVO<br /><br />Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio. Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de ellas con relación al amo. En el desarrollo de sus actividades se consideraba al esclavo como un instrumento de adquisición para el amo, pero no como medio de obligación. El amo podía, pues, adquirir por medio del esclavo, pero no obligarse. Si, v. gr., el esclavo compraba una casa, el amo la adquiría, pero no quedaba obligado al precio. Se aplicaba entonces el principio prohibitivo del injusto enriquecimiento en daño de otra persona y el que en tales condiciones contrataba con el esclavo podía ejercitar contra el amo la acción llamada in rem verso, que tenía por finalidad el reembolso de todo aquello con que el amo hubiera enriquecido su patrimonio injustamente a causa de la aplicación de la regla estricta de que podía adquirir, pero no obligarse por medio del esclavo. Y aquella acción in rem verso ha llegado a constituir una denominación general en el derecho civil moderno, para designar todas aquellas acciones que, fundadas en el principio del enriquecimiento injusto o sin causa, tiendan a obtener el reembolso de las cosas objeto de ese enriquecimiento.<br /><br />EL OBJETO DEL CONTRATO<br /><br />1. ¿QUÉ ES EL OBJETO DEL CONTRATO?<br /><br />Según hemos visto, el objeto es el elemento principal de toda clase de contratos. No puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que, además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.<br /><br />Pero ¿qué es el objeto del contrato?<br /><br />Hemos dicho que cuando dos o más personas celebran un contrato, se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. La obligación que se crea, modifica o extingue por medio del contrato, viene a ser así el objeto directo o inmediato de aquel. Pero aquí no contemplamos el objeto del contrato por este aspecto.<br /><br />Según hemos visto, la obligación tiene a su vez, por objeto, bien la entrega de una cosa en propiedad, posesión o simple tenencia, bien la ejecución o no ejecución de un hecho determinado. Y esa entrega, ejecución o no ejecución, vienen a constituir indirectamente el objeto del contrato. Pero materializando aún más el concepto, puede decirse que el objeto del contrato es la misma cosa o el hecho positivo o negativo que se trata de entregar, ejecutar o no ejecutar. En este último sentido toma la palabra objeto el artículo 1517 de nuestro Código Civil, al decir que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.<br /><br />2. SUS REQUISITOS<br /><br />Para que fuera válido el objeto del contrato en el derecho romano debía llenar los siguientes requisitos:<br /><br />1) El objeto debía ser posible. El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible. Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenía de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos, tales como las llamadas divini iuris.<br /><br />Si la imposibilidad jurídica existía en el momento de celebrarse el contrato, este quedaba nulo, aun cuando dicha imposibilidad llegara a desaparecer posteriormente. Impossibilium nulla est obligatio ("No hay obligación de lo imposible"). (CELSO, L. 185, D. L, 17).<br /><br />No debe confundirse la imposibilidad física del objeto con la inexistencia del mismo en el momento de celebrarse el contrato. Puede una cosa no existir en ese momento y, sin embargo, no ser de imposible existencia. La inexistencia de la cosa en el momento del contrato, puede ser absoluta o simplemente re-lativa. Es absoluta cuando el objeto no existe ni se espera su existencia; es relativa cuando la cosa no existe en el momento del contrato, pero se espera su existencia.<br />En el primer caso el contrato era nulo en el derecho romano y lo es también en nuestro derecho civil. En el segundo, tenía y tiene validez, si se espera la existencia del objeto. ¿Por qué? Porque tanto en el sistema del derecho romano como en nuestro derecho civil, los contratos, por regla general, no transfieren el dominio, la posesión o la tenencia de las cosas; no hacen sino generar obligaciones que tengan por objeto la transmisión de ese dominio, posesión o tenencia.<br />Por consiguiente, en nada afecta la validez del contrato el que la cosa no exista en el momento de perfeccionarse, con tal que llegue a existir en el momento de entregarse al acreedor en cumplimiento de la obligación surgida del contrato.<br />Sin embargo, es preciso exceptuar de aquel principio general los contratos llamados reales, pues siendo en ellos elemento esencial para su perfeccionamiento la entrega del objeto, si este no existe, mal puede ser entregado y, por consiguiente, el contrato no puede surgir a la vida jurídica sino una vez que llegue a existir el objeto.<br /><br />2) El objeto del contrato debía ser lícito. Era objeto ilícito el que contrariaba las leyes de la moral, del orden público o de las buenas costumbres. Esta condición se refiere especialmente a los casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones de hacer. Para que haya objeto ilícito no es indispensable que el hecho materia del contrato sea constitutivo de delito; basta que sea inmoral. Por ejemplo, la prostitución no es un hecho delictuoso, y, sin embargo, no puede ser objeto de contrato, porque siendo inmoral vendría a constituir un objeto ilícito. Algunos autores llaman imposibilidad moral la ilicitud del hecho materia del contrato, y nuestro Código Civil le da así mismo esta denominación cuando dice, en su artículo 1518, que si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible, agregando que es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.<br /><br />3) El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad. No solo un individuo determinado puede ser objeto del contrato. A este respecto se ha conocido, desde el derecho Romano, la clasificación de cosas de género y especies o cuerpos ciertos, advirtiendo que la palabra especie no debe entenderse en el mismo sentido que tiene en filosofía. Se ha entendido por cosas de género aquellas que, perteneciendo a determinada especie, no están señaladas en su individualidad, v. gr., diez carneros, cinco caballos, etc., y por especie o cuerpo cierto se ha entendido un individuo determinado, como el caballo tal, o la finca comprendida dentro de determinada demarcación.<br /><br />4) El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinada al acreedor y no a otra persona. No se celebran contratos por puro capricho. Deben tener alguna finalidad práctica y útil desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en el contrato han figurado como acreedores. Y como si no se cumple la obligación el deudor debe indemnizar perjuicios equivalentes al valor del objeto no satisfecho, y ese valor se estima siempre en dinero, entonces debe ser siempre apreciable en dinero, porque de lo contrario no podría hacerse efectiva la indemnización de perjuicios, en caso de no cumplirse las obligaciones nacidas del contrato.<br /><br />El objeto debía ser destinado a aprovechar a quien había contratado como acreedor, y no a otra persona distinta. Por eso en el derecho romano no se permitieron las estipulaciones a favor de otro; alteri stipulare nenio potest, fue principio general que imperó sobre la materia. El riguroso tecnicismo del de-recho romano no podía concebir cómo siendo el contratante A, pudiera aprovechar el objeto del contrato a un tercero que no había contratado por sí ni por medio de otro. Este principio fundamental del derecho romano ha tenido modificación en la legislación civil moderna, y así vemos que el artículo 1506 de nuestro Código Civil consagra expresamente la teoría de la estipulación a favor de una tercera persona, reconociéndole validez, aun cuando el contratante no tenga poder para representar a este tercero; pero solo esa tercera persona, agrega el texto legal, podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.<br />5) El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado. El derecho romano no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podría obligarla sin ser su representante. Ya veremos que en el derecho romano no se admitía la representación contractual de una persona por otra. No podía, por consiguiente, el contratante A contratar con B y prometer que C, extraño al contrato, entregara, hiciera o no hiciera alguna cosa. Este principio riguroso ha tenido también sustancial modificación en el derecho civil moderno. Y así, el artículo 1507 de nuestro Código Civil permite de manera expresa que una persona prometa por otra dar, hacer o no hacer alguna cosa, aun cuando no sea su legítima representante. Pero, en tal caso, el tercero extraño al contrato no quedará obligado sino en virtud de su aceptación expresa o tácita. Es, por consiguiente, esta aceptación posterior al contrato lo que viene a hacer posible y válida la promesa de una persona por otra.<br /><br />3. DE LA CAUSA COMO ELEMENTO JURÍDICO DEL CONTRATO Y DE LA OBLIGACIÓN<br /><br />No hay efecto sin causa. Los entes jurídicos contrato y obligación, considerados como efectos, no pueden sustraerse a este principio universal. Deben tener necesariamente una causa que los haga surgir a la vida jurídica. De aquí ha surgido la teoría de la causa, aplicada al contrato y la obligación, aun cuando no todos los expositores la conciben de una misma manera, según veremos adelante.<br /><br />En el derecho romano existió, sin duda, la noción de causa aplicada a los contratos y a las obligaciones. Así lo demuestran numerosos pasajes jurídicos que hablan de la causa. Pero no se conoce una teoría definida sobre el particular, ni jurisconsulto alguno definió expresamente lo que por causa debe entenderse respecto del contrato y de la obligación. En los primeros tiempos del derecho, todo contrato debía estar revestido de determinadas formalidades externas para que se le considerara con vida jurídica. Y aquellas formalidades externas eran suficientes para la existencia del contrato, aun cuando en realidad no se hubieran efectuado los hechos a que ellas se referían. Se consideraba entonces que la causa del contrato y de la obligación se hallaba solamente en las formalidades externas, que en cada caso debían perfeccionar el contrato. Así, por ejemplo, si por el primitivo contrato solemne denominado nexum se celebraba un préstamo en dinero, poco importaba, para la existencia del contrato, que la cantidad de dinero hubiera sido realmente recibida por el deudor, si se había cumplido la plenitud de las formas externas propias de aquel contrato.<br /><br />El deudor demandado debía pagar, sin que se le admitiera a probar que no había recibido la cantidad de dinero objeto del contrato. Otro tanto sucedía en los demás contratos solemnes primitivos, tales como la sponsio y el contrato litteris. El derecho pretoriano reaccionó primeramente contra aquella noción formalista y primitiva de la causa de los contratos, estableciendo la excepción de dolo, por medio de la cual el demandado por un pretendido contrato solemne exteriormente perfecto, pero en el cual no habían sucedido los hechos correspondientes, podía librarse de la condena judicial. De esa manera el pretendido deudor de dinero, en el ejemplo propuesto, podía probar alegando la excepción de dolo, que no le había sido entregada la cantidad de dinero objeto del pretendido contrato. El mismo derecho civil moderó el rigorismo primitivo sobre esta materia, creando la acción denominada condictio sine causa, encaminada a invalidar en sus efectos un contrato en que, a pesar del cumplimiento de las respectivas formalidades externas, no se hubieran cumplido en la realidad los hechos a que tales solemnidades se referían. Y por último se estableció también la acción denominada ob turpem vel injustam causam, para el caso de que el deudor se hubiera obligado por causa de un hecho ilícito de su pretendido acreedor. <br /><br />Según puede verse, esta evolución del derecho romano modificó el concepto primitivo y formalista de la causa en los contratos, haciéndola depender, no ya de los elementos externos de forma, sino de los elementos de fondo necesarios para la perfección de todo contrato en general o de determinada clase de contratos. Pero bien sea que se considere la causa desde el punto de vista del primitivo derecho, o del más científico a que se llegó mediante la evolución que acabamos de señalar, es lo cierto que entre los romanos dominó siempre la idea de causa eficiente aplicada al contrato y a la obligación.<br /><br />Se consideraba como causa, en esta materia, el conjunto de elementos que, según la ley, era necesario para que el contrato surgiera a la vida jurídica, ya se considerara el contrato en general, ya se tratara de determinada clase de ellos. Si aquellos elementos esenciales faltaban en todo o en parte, se consideraba que no había habido causa eficiente del contrato, y, por consiguiente, este no podía tener existencia legal.<br />Así, por ejemplo, si en un pretendido contrato de mutuo o préstamo de consumo no habían sido entregadas al mutuario o pretendido mutuario las cosas que se consideraban materia del contrato, faltaba un elemento esencial, la mutui datio, para que el contrato naciera a la vida jurídica, y se decía que aquel pretendido contrato carecía de causa.<br />Otro tanto sucedía con los demás contratos llamados reales, en los que faltaba la entrega de la cosa materia de ellos. Siendo esa entrega, como lo veremos más adelante, elemento esencial de esa clase de contratos, si ella faltaba no había causa jurídica en cuya virtud el contrato pudiera tener existencia legal.<br /><br />De lo anteriormente expuesto deducimos que en el derecho romano la causa no era un elemento real y jurídicamente distinto de los otros tres, de que anteriormente hemos hablado, ni tampoco distintos de los elementos esenciales de determinada clase de contratos, sino que se hallaba refundida en aquellos mismos elementos esenciales para la existencia del contrato; lo que había no era otra cosa que la ausencia de uno o más de los elementos esenciales que la ley exigía para la existencia del contrato. Nuestro Código Civil consagra la causa como un cuarto elemento esencial del contrato en sus artículos 1502 y 1524, diciendo que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.<br /><br /><br />DESARROLLO HISTÓRICO Y CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.<br /><br />1. EL "NEXUM"<br /><br />Hemos visto que en los primeros tiempos del derecho romano la simple convención o acuerdo de voluntades entre los contratantes no bastaba por sí sola para constituir un contrato, sino que se requería para ello el empleo de determinadas formas solemnes.<br /><br />Parece que la primera de estas formas fue el nexum, que en un principio se aplicó únicamente a los préstamos de dinero. Consistía el nexum en una solemne ceremonia celebrada en presencia de las partes contratantes y a la que se daba el nombre de per aes et libram, que literalmente significa por el cobre y la balanza. Las partes comparecían ante cinco ciudadanos romanos púberes, pronunciaban determinadas e invariables palabras solemnes, destinadas a determinar la naturaleza y los efectos del contrato, y al mismo tiempo se pesaba en una balanza determinada cantidad de cobre, que, según parece, equivalía, en los primeros tiempos, al dinero prestado. Cuando se perfeccionó la acuñación de la moneda y se emplearon otros metales en su fabricación, no se pesaba esta, sino que se contaba, pero se conservó, sin embargo, la primitiva ceremonia solemne per aes et libram como un medio solemne de perfeccionar el contrato de préstamo de dinero y aun llegó a emplearse la misma ritualidad para elevar a esa forma solemne otros contratos distintos del préstamo, pero que tuieran por objeto sumas de dinero, a fin de comunicarles toda la fuerza que en el terreno legal tenía el nexum en los primeros tiempos.<br /><br />Según hemos dicho, el nexum se aplicó en un principio tan solo a los préstamos de dinero, pues parece que este contrato fue el primero que se reconoció como tal en el derecho romano. Indudablemente no debían faltar en aquellos primeros tiempos otras operaciones que se realizan aún en las sociedades más incipientes, como el cambio de una cosa por otra, el préstamo gratuito, etc. Pero aquellas operaciones eran sancionadas únicamente por la costumbre, sin que el derecho interviniera en ellas, y el acuerdo de voluntades para llevarlas a efecto se consideraba como una simple convención no sancionada ni reconocida como contrato por el derecho civil.<br /><br />Los efectos del nexum se caracterizan por su excesivo rigorismo. Los términos solemnes empleados en su celebración equivalían a una verdadera condena pronunciada contra el deudor. Si este no cumplía la obligación, quedaba sujeto al procedimiento denominado manus iniectio, en virtud del cual el acreedor podía tomar por su cuenta la persona misma del deudor, reducirlo a un estado de semiesclavitud y aun venderlo después de cierto tiempo como esclavo, para el pago de su acreencia.<br /><br />Los abusos a que dio lugar esta institución hicieron que en el año 428, la ley Paetelia Papiria aboliera la clase de los nexi, que eran los que en virtud del nexum habían caído en este estado de semiesclavitud.<br /><br />2. LA "SPONSIO" Y LA "STIPULATIO"<br /><br />Al lado del nexum se reconoció desde los primeros tiempos del derecho romano otra forma de contratar, denominada sponsio, término que se deriva del verbo spondere: prometer. Era este un contrato verbis, porque no podía, perfeccionarse sino con el empleo de determinadas palabras solemnes. El acreedor preguntaba, por ejemplo, al deudor: quinque aureos dare spondes? Y el deudor contestaba: spondeo.<br /><br />Según puede verse, la pregunta debía contener la denominación clara del objeto del contrato, y mediante la respuesta afirmativa del deudor se formaba el vínculo contractual. En su origen era indispensable el empleo del verbo spondeo para que pudiera perfeccionarse el contrato, y este no era accesible sino a los ciudadanos romanos. Pero luego evolucionó el contrato en el sentido de permitirse el empleo de cualesquier otros términos que envolvieran la idea de promesa y se hizo extensivo a toda clase de personas. Tomó entonces el nombre de stipulatio, forma solemne de contrato que perduró por varios siglos en el derecho romano. A su tiempo examinaremos los caracteres generales de este contrato.<br /><br />3. DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS<br /><br />De acuerdo con lo que hemos expuesto, podemos formar cuatro categorías de contratos en el derecho romano:<br /><br />a) Contratos "verbis", que eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras. En esta categoría están los vistos anteriormente: El Nexum, La Sponsio y la Stipulatio.<br /><br />b) Contratos "litteris", que eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad probationem (como prueba), sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato. Como ejemplo de esta clase de contratos tenemos en el derecho civil colombiano la promesa de celebrar un contrato, en el cual, entre otros requisitos esenciales para su validez, se exige como solemnidad esencial el que la promesa conste por escrito. La escritura no se exige aqí tan solo como medio de prueba, sino que es elemento esencial para la existencia del contrato.<br /><br />c) Contratos reales, en los cuales se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal. Tales eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Esta clasificación ha pasado al derecho civil moderno.<br /><br />d) Contratos consensuales, que se formaban solo consensu, esto es, por el solo consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma. Tales eran la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), la sociedad y el mandato. Igualmente ha llegado esta clasificación al derecho civil moderno.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com6tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-15656847464629846302009-10-18T17:08:00.000-07:002009-10-26T21:08:45.272-07:00DE LAS DISTINTAS CLASES DE OBLIGACIONES1. OBLIGACIONES NATURALES<br /><br /><p style='text-align: justify'>Hemos visto que uno de los elementos esenciales de las obligaciones civiles es la facultad que debe tener el acreedor para constreñir a su deudor a que cumpla la obligación, facultad que lleva el nombre de acción y que puede ejercitarse ante la autoridad. Toda obligación civil debe, pues, estar provista de una acción destinada a hacerla judicialmente efectiva. Pero desde el derecho romano se ha conocido cierta clase de vínculos denominados allí obligatio naturalis, en que el acreedor carece de acción, es decir, de la facultad de exigir su cumplimiento.<br /><br />Propiamente y en rigor jurídico no debían llevar tales vínculos el nombre de obligaciones; pero teniendo en cuenta que a pesar de la falta de acción producen ciertos y determinados efectos jurídicos, se ha convenido en llamarlas obligaciones naturales, para distinguirlas de las llamadas obligaciones civiles, en las cuales el acreedor tiene acción para exigir su cumplimiento por parte del deudor.<br /><br />Se dice que las obligaciones puramente naturales obligan al deudor en conciencia y en el terreno de la equidad. Las principales causas generadoras de estas obligaciones fueron las siguientes:<br /><br />1) Las convenciones o pactos que no alcanzaban a reunir los requisitos que el derecho romano exigía en ciertos casos para que constituyeran un contrato. El deudor quedaba entonces ligado por una obligación puramente natural.<br /><br />2) Las obligaciones contraídas entre los padres y los hijos de familia o entre personas sometidas a una misma patria potestad. Era esta una consecuencia de la copropiedad de familia, principio que imperó en el derecho romano.<br /><br />3) Las obligaciones contraídas por los impúberes en la major infantia, sin la auctoritas de su tutor.<br /><br />4) Las obligaciones que se extinguían por la capitis deminutio del deudor, desapareciendo como obligaciones civiles quedaban convertidas en obligaciones puramente naturales.<br /><br />5) El fenómeno jurídico de procedimiento denominado litis contestatio extinguía la obligación materia del juicio, para transformarla en otra distinta. Pero si antes de la sentencia se abandonaba el juicio, el deudor quedaba naturalmente obligado con respecto al objeto de la primera obligación.<br /><br />6) Las obligaciones civiles que se extinguían por el transcurso del tiempo quedaban convertidas en obligaciones naturales, y<br /><br />7) Si el deudor demandado era absuelto por falta de pruebas, quedaba convertida la obligación civil que había sido materia de juicio en una obligación natural.<br /><br />Los principales efectos jurídicos de las obligaciones naturales eran los siguientes:<br /><br />1) Si el deudor natural, siendo plenamente capaz, pagaba voluntariamente la deuda, el acreedor gozaba de la soluti retentio, es decir, de la facultad de retener lo que se le había pagado voluntariamente, sin que el deudor pudiera, en ese caso, ejercitar la condictio indebiti, o sea la acción de pago de lo no debido, puesto que se había pagado lo que en conciencia y en el terreno de la equidad se debía. <br /><br />2) La obligación natural podía oponerse en compensación a la obligación civil. Así, pues, si un acreedor natural era a la vez deudor civil con respecto a una misma persona, podía oponerse la acreencia natural en compensación a la deuda civil cuyo pago le fuera exigido.<br /><br />3) La obligación natural era susceptible de novarse, esto es, de transformarse en otra obligación distinta, y mediante esa transformación podía llegar a convertirse en obligación civil. Ej. Dándole las solemnidades necesarias para convertirse en civil: stipulatio, etc.<br /><br />4) La obligación natural podía ser garantizada con una seguridad civil accesoria, v. gr., una hipoteca, una fianza o una prenda.<br /><br />Nuestro Código Civil ha consagrado de manera expresa la teoría de las obligaciones naturales en sus artículos 1527, 1528 y 1529, siguiendo general-mente los principios del derecho romano sobre la materia.<br />2. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.<br />Los principios en que se funda esta clasificación de las obligaciones fueron conocidos en el derecho romano. Desde entonces se ha dicho que la obligación es divisible cuando su objeto es susceptible de dividirse, ya sea material o intelectualmente, entre varios deudores o a favor de varios acreedores; y es indivisible, en el caso contrario, es decir, cuando el objeto por su naturaleza no admite división material ni intelectual. Así, por ejemplo, si el objeto de la obli-gación es la cantidad de 10.000 sestercios, la obligación es divisible porque ese objeto puede dividirse en partes materiales, y habiendo varios deudores, puede exigirse a cada uno de estos una parte de la cantidad debida. Pero si el objeto de la obligación es la ejecución o no ejecución de un hecho, v. gr., la del arrendador consistente en procurar que el arrendatario, durante el contrato, use y goce tranquilamente la cosa arrendada, la obligación es indivisible porque aquel hecho no puede dividirse en partes materiales ni de cuota, y, por consiguiente, si hay varios arrendadores, todos y cada uno de ellos deben responder de la totalidad del hecho debido.<br /><br />La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación depende, pues, de la naturaleza misma del objeto de ella y no de las estipulaciones de las partes. De aquí se deduce que si el objeto de la obligación se transforma, convirtiéndose de indivisible en divisible, la obligación se transforma igualmente de indivisible en divisible. Así, por ejemplo, si el objeto de la obligación es un hecho determinado, y ese hecho no se ejecuta por culpa del deudor, el objeto de la obligación cambia y viene a ser entonces la indemnización de los perjuicios pro-venientes de la no ejecución del hecho convenido. Ahora bien, como esa indemnización se traduce en el pago de una cantidad de dinero, es susceptible de dividirse en partes esa cantidad y, por consiguiente, la primera obligación de ejecutar el hecho, que era indivisible, se ha venido a convertir en divisible, por causa de la transformación del objeto de ella. Y si eran varios los deudores del hecho prometido, podía exigírsele a cada uno de ellos la ejecución total del hecho, puesto que este era indivisible; pero no podía exigírsele a cada uno sino la parte que le correspondía en la suma de dinero equivalente a los perjuicios por la no ejecución culpable del hecho.<br /><br />Como regla general puede decirse que si el objeto de la obligación consiste en una cosa material, aquella es divisible por cuanto las cosas materiales son susceptibles de división, ya en porciones materiales, ya en cuotas pro indiviso. Pero si el objeto de la obligación no consiste en la entrega de una cosa, sino en la ejecución o no ejecución de un hecho, la obligación es indivisible porque generalmente ese hecho no puede dividirse en porciones materiales, ni en cuotas partes pro indiviso. Así, por ejemplo, una de las obligaciones del vendedor, según tendremos ocasión de verlo, es la de defender al comprador, en cualquier acción judicial que tienda a privarlo de la posesión de la cosa, por causa anterior a la venta. Si hay varios vendedores, esa obligación de hacer es indivisible entre ellos, porque el hecho no puede dividirse, y, por consiguiente, puede exigirse la totalidad de su cumplimiento a todos y a cada uno de los deudores (vendedores).<br /><br />Esta clasificación de las obligaciones tiene, como se ve, su importancia principal, para el caso en que haya pluralidad de deudores o de acreedores. Porque si la obligación es divisible y hay pluralidad de deudores, no podrá exigirse a cada uno de estos sino la parte que le corresponda en el objeto de la obligación; y a su turno, si hay varios acreedores, no podrá cobrar cada uno de estos sino su parte en la deuda. Pero si la obligación es indivisible podrá exigirse a todos y a cada uno de los deudores el total cumplimiento de ella, y a su vez, cada uno de los acreedores podrá exigir la totalidad del objeto.<br /><br />3. OBLIGACIONES ACUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.<br /><br />La obligación acumulativa era aquella que tenía varios objetos distintos, exigibles todos a la vez, v. gr., el esclavo A, el fundo B y 10.000 sestercios. El acreedor podía exigir todos y cada uno de los objetos de la obligación, y mientras no se pagaran todos, la obligación no se entendía debidamente cumplida.<br /><br />Era obligación alternativa aquella que tenía varios objetos distintos, pero de los cuales no se podía pedir sino uno solo, a elección del deudor o del acreedor. Los términos indicativos de los objetos se hallaban gramaticalmente unidos por la conjunción aut , o cualquiera otra equivalente, con lo cual se expresaba el carácter alternativo de la obligación. La elección del objeto correspondía al deudor, pero podía convenirse que fuera hecha por el acreedor. Antes de hacerse la elección por el deudor o por el acreedor, todos los objetos eran materia de la obligación. De aquí se desprende que si la elección correspondía al deudor y llegaba a perecer por caso fortuito alguno de los objetos alternativamente debidos, la obligación se extinguía respecto del objeto perdido, pero subsistía respecto de los otros, puesto que el deudor podía en este caso circunscribir su elección únicamente a los objetos restantes y elegir uno de ellos, del mismo modo que lo hubiera hecho si el objeto de que hablamos no hubiera perecido. Pero si la elección pertenecía al acreedor, era preciso distinguir: a) Si perecía uno de los objetos sin culpa del deudor, subsistía la obligación únicamente respecto de los objetos restantes; pero si perecía por culpa o dolo del deudor, el acreedor podía hacer su elección entre la indemnización de perjuicios por pérdida del objeto, o uno de los objetos restantes.<br /><br />Era obligación facultativa aquella que tenía por objeto uno determinado, pero en que el deudor se reservaba la facultad de pagar con otro distinto. Existen diferencias esenciales entre la obligación alternativa y la facultativa. Dichas diferencias son las siguientes:<br /><br />1) En la obligación alternativa todos y cada uno de sus objetos se hallan afectos a ella mientras no se haga la elección por el deudor o por el acreedor. En la obligación facultativa, el objeto propio de ella es el principalmente debido, no aquel con que el deudor se ha reservado la facultad de pagar. Se decía que en la obligación alternativa todos los objetos se hallaban in obligatione, al paso que en la obligación facultativa no se hallaba in obligatione sino el objeto principalmente debido. Aquel con que el deudor se reservaba la facultad de pagar, si así lo quería, no se hallaba sino in facultate solutionis. El acreedor, tratándose de una obligación facultativa, no podía, pues, en ningún caso, pedir uno cualquiera de los dos objetos, sino únicamente el que era objeto propio y directo de la obligación.<br /><br />2) Si en la obligación alternativa perecía por caso fortuito antes de la elección uno de los objetos debidos, la obligación subsistía sobre los objetos restantes. Al paso que en la obligación facultativa, si el objeto perecía, en términos que el deudor quedaba libre, la obligación no podía subsistir respecto del objeto con que el deudor se había reservado la facultad de pagar, puesto que la obligación había quedado extinguida en su objeto propio.<br /><br />3) Si la obligación alternativa era nula por imposibilidad u otro defecto inherente a uno de sus objetos, no por eso era nula respecto de los demás, puesto que todos se hallaban in obligatione. Pero si la obligación facultativa era nula por defecto o vicio de su objeto propio, no podía subsistir como válida respecto del objeto que solo se hallaba in facultate solutionis, aun cuando ese objeto no participara del vicio, puesto que no pudiendo subsistir la obligación en su objeto propio, tampoco podía existir la facultad de pagar con otro.<br /><br />4. OBLIGACIONES CORREALES<br /><br />a) Definición. Según hemos visto, cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores y el objeto de la obligación es divisible materialmente o por cuotas, cada uno de los deudores no es obligado sino a la parte que le corresponde en la deuda, y cada uno de los acreedores no puede exigir a su vez sino la parte que le corresponde en el crédito. Pero la voluntad de las partes podía estipular lo contrario, es decir, que aun cuando el objeto fuera por su naturaleza divisible, a cada deudor podía exigírsele la totalidad de él, y cada acreedor, si había varios, podía exigirlo en su totalidad. A esta clase de obligaciones se dio en el derecho romano el nombre de obligaciones correales.<br /><br />La palabra correal viene de correus, término este con que los juristas solían designar en general los sujetos activos y pasivos de esta clase de obligaciones. Vimos al principio que en el derecho romano solía comprenderse bajo la denominación general de reus al sujeto activo o pasivo de la obligación. De ahí vino la palabra correus, para designar los sujetos, activos o pasivos del vínculo jurídico, cuando existiendo en número plural se hallaban ligados por la correalidad. La correalidad se dividía en activa y pasiva. Había correalidad activa cuando existían varios acreedores correales en presencia de un deudor común. Había correalidad pasiva en el caso contrario: varios deudores correales en presencia de un acreedor común; pero bien podía suceder que hubiera correalidad activa y pasiva a la vez cuando se trataba de una obligación formada entre varios deudores correales y varios acreedores de la misma clase. En el derecho romano existía diferencia entre obligaciones correales y obligaciones solidarias, aun cuando sus efectos eran en un todo semejantes. En nuestro derecho civil no se establece diferencia alguna entre correalidad y solidaridad de las obligaciones, o más bien que las obligaciones solidarias de que trata el Código Civil tienen su verdadero origen en las obligaciones correales del derecho romano y se inspiran en los mismos principios generales que sirvieron de fundamento a estas últimas.<br /><br />b) Formación de las obligaciones correales. La manera más frecuente de formarse estas obligaciones en el derecho romano era la stipulatio, por lo cual nos referimos a esta para explicar la manera de constituirse esta clase de vínculos jurídicos. Si se trataba de una correalidad pasiva, el acreedor común preguntaba, por ejemplo, a uno de los deudores si respondía de la obligación y en seguida preguntaba a todos los otros deudores si ellos respondían por este deudor. Una vez formuladas estas preguntas a todos y cada uno de los deudores, estos daban una sola respuesta afirmativa, lo cual era indispensable para que quedara formado el vínculo común de correalidad, pues si cada uno de los deudores daba respuesta separada a cada una de las preguntas del acreedor, no se entendía formada una obligación correal, sino varias obligaciones distintas, cada una con su objeto propio y distinto.<br /><br />De manera semejante se procedía cuando se trataba de correalidad activa. En este caso cada uno de los acreedores preguntaba al deudor común, expresando el objeto de la obligación y empleando el término significativo de la unidad de dicho objeto para todos. Una vez que todos los acreedores preguntaran al deudor, este daba una sola respuesta afirmativa, pues si contestaba a cada acreedor por separado no se formaba una obligación correal sino varias obligaciones independientes y con objetos distintos.<br /><br />c) Caracteres esenciales de la obligación correal. La característica principal de las obligaciones correales era la de que cada uno de los acreedores, si se trataba de la correalidad activa, podía exigir la totalidad del objeto de la obligación, aun cuando ese objeto fuera divisible, y la de que cada uno de los deudores, si de correalidad pasiva se trataba, debía satisfacer el total del objeto de la obligación.<br /><br />Pero a más de esto existían dos caracteres esenciales de toda obligación correal, a saber: unidad de objeto y pluralidad de vínculos jurídicos.<br /><br />1) Unidad de objeto. De los mismos términos que, según hemos visto, se empleaban en la estipulación para formar la obligación correal, se desprende que el objeto de esta debía ser único e idéntico para todos los sujetos activos y pasivos. Por consiguiente, si al acreedor A se prometía dar una cosa determinada y al acreedor B otra cosa distinta, no existía una obligación correal, sino dos obligaciones distintas e independientes entre sí. Otro tanto sucedía si uno de los deudores prometía una cosa, y los demás otra cosa distinta. <br /><br />De este carácter esencial de las obligaciones correales se desprende que toda causa que invalidara la obligación por razón de un vicio en el objeto de ella, v. gr., porque ese objeto fuera imposible o absolutamente indeterminado, o por otra causa que lo afectara directamente, como un error in corpore, invalidaba todos y cada uno de los vínculos jurídicos entre los sujetos activos y pasivos, pues siendo uno mismo el objeto para todos, las consecuencias provenientes del vicio en el objeto se producían igualmente para todos.<br /><br />2) Pluralidad de vínculos jurídicos. A pesar de la unidad de objeto, los vínculos jurídicos entre acreedores y deudores correales eran distintos, puesto que había pluralidad de sujetos activos o pasivos. De aquí se deduce que las causas de invalidez o extinción de la obligación, que fueran inherentes a la persona de uno de esos sujetos, activos o pasivos, pero que no afectaran el objeto de la obligación, no anulaban o extinguían sino la relación jurídica formada con esa persona y nada más. Así, por ejemplo, la capitis deminutio sufrida por un acreedor o un deudor correal, no extinguía la obligación sino respecto de esa persona, y la dejaba subsistente respecto de las otras.<br /><br />5. OBLIGACIONES SOLIDARIAS.<br /><br />Según dijimos al principio, en el derecho romano no eran exactamente iguales las obligaciones correales y las obligaciones solidarias, aun cuando producían efectos en un todo análogos. Los jurisconsultos romanos llamaban obligaciones solidarias a un conjunto de obligaciones en que cada una tenía un objeto consistente en dinero o cosas fungibles igual al de las otras y en que una vez satisfecho ese objeto por uno cualquiera de los codeudores quedaba extinguida la obligación para todos los demás. El acreedor a su vez podía exigir el cumplimiento a uno cualquiera de los deudores solidarios. Entre la solidaridad y la correalidad existían en el derecho romano varias diferencias, de las cuales las principales son:<br /><br />1) La correalidad nacía siempre de la voluntad de las partes; tenía origen directo en los contratos. La solidaridad no nacía de contrato, sino de otros actos y en virtud de la ley. Las obligaciones solidarias nacían principalmente de los delitos o cuasi-delitos cometidos conjuntamente por varias personas. Podían también nacer de un cuasicontrato del cual resultara pluralidad de deudores, y de ciertos actos de administración de bienes ajenos realizados conjuntamente por varias personas, por ejemplo, la administración de varios tutores o curadores respecto de los bienes de los incapaces.<br /><br />2) La correalidad podía presentarse, según hemos visto, en forma activa o pasiva, al paso que la solidaridad solamente existía en forma pasiva; no había acreedores sino deudores solidarios.<br /><br />3) En la correalidad no había sino un solo objeto que era común a todos los sujetos activos o pasivos. En la solidaridad cada obligación tenía su objeto propio, aun cuando igual a los otros; y si en caso de pago por uno de los deudores se extinguía la deuda para los otros, no era por la unidad del objeto, sino porque el acreedor solo tenía derecho de exigir uno de los objetos de la obligación solidaria, considerándose que si los hubiera podido exigir todos, se habría enri-quecido injustamente en daño de otros. <br /><br />Nuestro derecho civil ha borrado toda diferencia entre obligaciones correales y obligaciones solidarias, y bajo esta última denominación las reglamenta todas, siguiendo los principios generales del derecho romano sobre obligaciones correales, y haciéndolas surgir, ya de los contratos, ya del testamento o de la ley.<br /><br />6. OBLIGACIONES ACCESORIAS.<br /><br />6.1 DEFINICIÓN.<br /><br />Las obligaciones accesorias, como su propio nombre lo indica, eran aquellas que accedían a otra obligación llamada principal. De tal suerte que no podían existir sino al lado de esta última y podían presentarse en forma activa o pasiva. De ahí que hubiera en el derecho romano acreencias accesorias y deudas de la misma clase. <br /><br />6.2 ACREENCIAS ACCESORIAS<br /><br />Nacían estas acreencias de una estipulación accesoria a la que se daba el nombre de adstipulatio. Una vez que el acreedor principal hubiera hecho la pregunta correspondiente a la estipulación, y el deudor hubiera contestado afirmativamente, el acreedor accesorio preguntaba si también respondía por otra obligación anexa y mediante la respuesta afirmativa del deudor quedaba formada la acreencia accesoria. El acreedor accesorio se denominaba adstipulator. El adstipulator era, pues, un acreedor accesorio que en calidad de mandatario del acreedor principal estipulaba a su favor el mismo objeto de la acreencia principal.<br /><br />6.3 DEUDAS ACCESORIAS. <br /><br />LA "INTERCESSIO" . En el derecho romano se conoció con el nombre de intercessio la intervención de una persona en una relación jurídica determinada para obligarse en lugar del deudor o al lado de este. De ahí que algunos expositores dividen la intercessio en privativa y acumulativa. Privativa cuando el intercedente excluye al deudor y ocupa su lugar. Acumulativa cuando el intercedente viene a obligarse al lado del deudor sin excluirlo. <br /><br />La "adpromissio". Bajo la denominación general de adpromissio se designaba en el derecho romano toda promesa hecha en un contrato verbis destinada a constituir una deuda u obligación personal accesoria. Era el término correlativo de adstipulatio que, como hemos visto, era la estipulación accesoria verbis por medio de la cual se creaba la acreencia accesoria. <br /><br />La Fideiussio. La fideiussio o fianza era una obligación accesoria destinada a garantizar una obligación principal. Pero su aplicación no estaba limitada a las obligaciones nacidas del contrato verbis, pues podía garantizarse con la fideiussio toda clase de obligacio-nes, nacidas de cualquier contrato, y no solamente obligaciones civiles, sino aún obligaciones puramente naturales, por ejemplo, la del impúber en la major infantia contraída sin la auctoritas del tutor. En este caso la obligación principal era puramente natural, al paso que la obligación accesoria de la fideiussio o fianza, que garantizaba aquella, podía tener calidad de obligación civil. Este principio impera en nuestra legislación, ya que nuestro Código Civil permite garantizar con fianza las obligaciones puramente naturales. La fidejussio no estaba limitada a los ciudadanos romanos, sino que también era accesible a otras personas, y a diferencia de las dos primitivas formas de la obligación accesoria, la obligación nacida de la fideiussio se transmitía a los herederos del fideiussor.<br /><br />MODALIDADES A QUE PODÍAN ESTAR SUJETAS LAS OBLIGACIONES<br /><br />1. TÉRMINO Y CONDICION.<br /><br />Las obligaciones en el derecho romano podían estar sujetas a ciertas y determinadas modalidades que afectaban, ya su existencia misma, ya la simple facultad de exigir su cumplimiento. Las principales modalidades que podían afectar las obligaciones eran el término y la condición. La obligación que no está sujeta a término o condición se llama pura y simple. Omnis stipulatio aut puré, aut in diem, aut sub conditione fit ("Toda estipulación se hace o puramente, o a término, o bajo condición"). (Inst., III, 15, 2).<br /><br />2. DE LA OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE<br /><br />En la obligación pura y simple no existe ninguna modalidad que afecte su existencia o su exigibilidad, por consiguiente, la obligación pura y simple existe desde el momento mismo en que se perfecciona el contrato o se consuma el acto destinado a darle nacimiento. Así, por ejemplo, si en el contrato de arrendamiento no se estipula plazo ni condición para que el arrendador entregue al arrendatario la cosa arrendada, aquella obligación nace y es exigible desde el momento en que queda perfeccionado el respectivo contrato. Es, por consiguiente, un error fundamental de derecho decir que una obligación determinada no es exigible, porque no se ha señalado plazo ni condición para su cumplimiento, pues precisamente por la falta de esas modalidades, la obligación es pura y simple, y es exigible desde que nace a la vida jurídica.<br /><br />3. DEL TÉRMINO<br /><br />El término en el derecho romano era una modalidad consistente en un día, una época o un acontecimiento futuro y cierto, al cual se subordinaba la exigibilidad o la existencia de la obligación. El término debía ser futuro y cierto, es decir, que necesariamente debía sobrevenir, e igualmente debía ser fijo, es decir, que se supiera con precisión cuándo debía llegar. No sería término un día o un acontecimiento futuro pero incierto, esto es, que no se supiera si llegaba o no.<br /><br />El término podía afectar la obligación de dos maneras: o bien suspendía la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación, o ponía fin a la existencia misma del vínculo jurídico. En el primer caso decíase que el término era esti-pulado ex die, lo que en el derecho civil moderno equivale al término llamado suspensivo, o lo que es lo mismo, al plazo señalado para el cumplimiento de la obligación. En el segundo caso se decía que el término era estipulado ad diem, lo que equivale al término extintivo en el derecho moderno, o sea aquel que extingue la obligación.<br /><br />4. DEL TÉRMINO SUSPENSIVO<br /><br />Se designaba también este término con el nombre de <span style="font-style:italic;">"dies a quo"</span>. Podía ser expreso o tácito. Expreso, si se fijaba de manera expresa en el contrato; tácito, si resultaba de la naturaleza misma de la obligación, que no podía cumplirse sino en determinada época futura. Había término suspensivo expreso si, por ejemplo, en la obligación se estipulaba: Decem áureosprimis calendes martiis daré spondesl<br />Había término tácito si, por ejemplo, se estipulaba la entrega de un esclavo que por ambas partes se sabía que estaba ausente y no debía regresar sino en un día futuro y cierto.<br /><br />El término suspensivo, según decíamos, equivale al plazo, que en nuestro derecho civil es la época futura que se señala para el cumplimiento de la obli-gación, y de la misma manera el plazo puede ser tácito si la obligación por su naturaleza no puede cumplirse sino en determinada época.<br /><br />5. EFECTOS DEL TÉRMINO SUSPENSIVO. "DIES A QUO"<br /><br />Es principio fundamental en materia de término suspensivo el siguiente: este término no suspende la existencia misma de la obligación, sino tan solo la facultad de exigir su cumplimiento; suspende la acción del acreedor, no la obligación misma. De aquí se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:<br /><br />1) El acreedor no puede demandar antes de la llegada del término suspensivo el cumplimiento de la obligación. Sed peti priusquam dies venerit non potest ("No puede el acreedor pedir antes de que haya llegado el día"). (Inst., III, 15).<br /><br />2) Como por regla general el término suspensivo se fija en beneficio del deudor, este puede renunciar tal beneficio cumpliendo la obligación antes del vencimiento del término. En casos excepcionalesi, el término se fija en beneficio del acreedor o de ambas partes a la vez. En ese caso el deudor no puede pagar sin el consentimiento del acreedor antes de la llegada del término suspensivo.<br /><br />3) Si por error el deudor paga antes de la llegada del término suspensivo, no podrá pedir la devolución de lo pagado por medio de la condictio indebiti (acción de pago de lo no debido), puesto que existiendo la obligación no puede decirse que pagó lo no debido, aun cuando lo haya hecho antes del término convenido para efectuar el pago.<br /><br />4) El acreedor no podía demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación a término suspensivo sino después de transcurrir el último día del término sin que el deudor la hubiera satisfecho. Y si demandaba antes de transcurrido ese término, se producía el vicio de procedimiento conocido en el derecho romano con el nombre de plus petitio tempore, que en el procedimiento moderno da origen a una excepción conocida con el nombre de petición antes de tiempo.<br /><br />6. TÉRMINO EXTINTIVO<br /><br />Solía designarse este término con el nombre de dies ad quem. Era destinado a finalizar la existencia de la obligación una vez que el término se cumpliera. El derecho estricto no admitía semejante modalidad. Pero el pretor, en acatamiento a la voluntad de las partes contratantes que hubieran estipulado un término de semejante naturaleza, estableció que si una vez vencido el término extintivo el acreedor perseguía judicialmente al deudor, podía este rechazarlo haciendo insertar en la fórmula del juicio una excepción de pacto o de dolo; y, finalmente, se instituyó por el derecho pretoriano que en todos los contratos de buena fe se subentendía aquella excepción, y, por consiguiente, el deudor demandado después del vencimiento del término extintivo, debía ser absuelto aun cuando no hubiera hecho insertar expresamente en la fórmula la mencionada excepción.<br /><br />7. DE LA CONDICIÓN.<br /><br />Se entendía por condición un acontecimiento futuro e incierto al cual se subordinaba el nacimiento de una obligación, o se destinaba a finalizar su actual existencia.<br />Era, pues, elemento esencial en la condición la incertidumbre del acontecimiento futuro, esto es, que pudiera suceder o no, lo cual hacía distinguir jurídicamente la condición y el término, pues este, según hemos visto, debía ser cierto y fijo, es decir, destinado a realizarse de manera necesaria en tiempo determinado. La incertidumbre es entonces un elemento esencial. Si se estipulaba lo que de todos modos iba a suceder, se consideraba que se hacía pura y simplemente. Qui sub conditione stipulatur quae omnímodo existatura est,pure videtur stipulari ("Quien estipula bajo condición lo que de todos modos será, se ve que estipula pura y simplemente"). (ULPIANO, L. 9, D. XLVI, 2).<br /><br />También era elemento esencial de la condición el que consistiera en un hecho futuro. No podía ser condición un hecho presente o pretérito, porque habiendo sucedido ya, aunque las partes lo ignoraran, no había incertidumbre objetiva acerca de su realización. Conditiones quae adpreteritum velpraesens tempus referuntur, aut statim infirmant obligationem, aut omnímodo non diferunt ("Las condiciones que se refieren a un tiempo pretérito o presente, ora invalidan la obligación, ora de todos modos no la difieren"). (Inst., III, 15).<br /><br />La condición podía obrar de dos maneras sobre la existencia de la obligación sujeta a ella: o bien suspendía el nacimiento de la obligación, o ponía fin a la actual existencia de la misma.<br /><br />En el primer caso se decía que la obligación se hallaba sub conditione, y en el segundo se decía estar ad conditionem. De allí han nacido las denominaciones modernas de condición suspensiva, cuando el nacimiento de la obligación se suspende hasta el cumplimiento de la condición; y resolutoria, cuando está destinada a poner fin a la existencia del vínculo jurídico.<br />8. Efectos de la condición suspensiva.<br /><br />Para fijar estos efectos es preciso distinguir tres épocas con relación al hecho constitutivo de la condición:<br /><br />1a) antes del cumplimiento de ella;<br />2a) después de realizada o cumplida la condición, y<br />3a) después de no haber realizado o cumplido el hecho estipulado como condición.<br /><br />1a) Antes de cumplirse la condición no tenía existencia jurídica la obligación que a ella estaba subordinada y, por consiguiente, el pretendido acreedor no tenía ningún derecho adquirido contra el pretendido deudor. De aquí se deduce que antes de cumplirse la condición suspensiva, el posible acreedor no podía demandar al posible deudor para el cumplimiento de la obligación pretendida; y que si el pretendido deudor pagaba por error el objeto de la obligación condicional, pagaba lo que no debía y, por consiguiente, podía ejercitar la acción llamada condictio indebiti, o sea la acción conocida en el derecho moderno con el nombre de acción de pago de lo no debido. Sub conditione debitum per errorem solutum pendente quidem conditione repetitur ("Pagada por error la deuda, bajo una condición pendiente, se repite"). (POMPONIO, L. 16, D. XII, 6). De este mismo principio se deduce que si antes del cumplimiento de la condición suspensiva se demandaba al presunto deudor y el demandante fracasaba en su acción, la litis contestatio no le hacía perder el derecho de volver a demandar una vez que se cumpliera la condición, puesto que antes había demandado algo que no existía, y de consiguiente la litis contestatio no había tenido materia sobre qué recaer o producir su efecto extintivo; si la obligación no existía, mal podía extinguirse.<br /><br />Pero si antes del cumplimiento de la condición suspensiva no existía la obligación para el pretendido deudor, ni el derecho correlativo para el pretendido acreedor, sí existía una expectativa o germen de derecho, spes debitum irí, como se dice en los textos. Y esa expectativa producía ciertos y determinados efectos jurídicos, confiriendo al presunto acreedor algunas facultades tendientes a asegurar la efectividad de su futuro y posible derecho en el caso de que cumpliéndose la condición llegara a existir. Así, pues, podía el pretendido acreedor pedir que el pretendido deudor le garantizara de alguna manera la efectividad de su posible derecho, para el caso de que llegara a tener existencia legal. Y de igual manera, aquella expectativa o germen de derecho, constituyendo un ente jurídico en potencia, era transmisible a los herederos del pretendido acreedor. Ex conditionali stipulatione tantum spes est debitum iri, eam-que ipsam spem in heredem transmittimus, sipriusquam conditio existat, mors nobis contingerit ("Hay esperanza de lo que se deberá, proveniente de una estipulación condicional, y esa misma esperanza la transmitimos al heredero si antes de que exista la condición nos ocurre la muerte"). (Inst., III, 15).<br /><br />2 -) La condición suspensiva se entendía cumplida cuando se había realizado totalmente el hecho de que se hacía depender la existencia de la obligación. Este hecho se consideraba como indivisible para los efectos de su realización. Si no se había cumplido sino en parte, la condición no se entendía cumplida. Igualmente se entendía cumplida la condición si la no realización del hecho se debía al dolo o a la culpa del deudor condicional, pues de lo contrario quedaría en muchos casos a merced de ese deudor el que se realizara o no la condición y el que naciera o no la obligación.<br /><br />Una vez realizado el hecho en que consistía la condición suspensiva, la obligación que de él se había hecho depender nacía a la vida jurídica y producía todos sus efectos. El acreedor podía exigir desde ese momento al deudor el cumplimiento de la obligación. El deudor debía satisfacer el objeto de esta, pero era regla general que el objeto se debía en el estado en que se hallara en el momento de cumplirse la condición. Si se había deteriorado por caso fortuito, el acreedor debía soportar ese deterioro; y si había llegado a perecer totalmente y sin dolo ni culpa del deudor, la obligación no podía nacer, puesto que no había objeto debido. Pero si el deterioro o la pérdida del objeto se debía al dolo o a la culpa del deudor, este debía responder de los consiguientes perjuicios.<br /><br />De la misma manera, y según la regla general que imperó en el derecho romano y que ya hemos expuesto, el acreedor tenía derecho a los aumentos y mejoras que tuviera el bien en el momento de cumplirse la condición suspensiva.<br /><br />Otro principio general que imperó en el derecho romano sobre el efecto de la condición suspensiva cumplida, fue el siguiente: la persona en cuyo provecho había nacido la expectativa a que había dado lugar la obligación condicional, debía ser la misma que adquiría el derecho, una vez que este llegara a tener existencia mediante el cumplimiento de la condición.<br /><br />Tal cosa sucedía en el caso de una obligación condicional a favor de un hijo de familia; como la expectativa era adquirida por el padre de familia, si el hijo era emancipado antes del cumplimiento de la condición, era siempre el padre de familia quien adquiría el derecho en que aquella expectativa llegaba a convertirse mediante la llegada de la condición.<br /><br />De aquí que se haya sostenido que en el derecho romano el cumplimiento de la condición producía efecto retroactivo, en cuya virtud la obligación se entendía nacida, una vez realizada la condición, desde el momento en que se había perfeccionado el respectivo contrato. Sin embargo, ni en el mismo derecho romano se aplicó aquel principio de la retroactividad de una manera general con todas sus consecuencias, ni entre los expositores hay completo acuerdo sobre la materia, ni todas las legislaciones positivas han consagrado el mismo principio. Así, por ejemplo, nuestro Código Civil, hablando de los frutos percibidos antes del cumplimiento de la condición, sienta una regla enteramente contraria al principio de la retroactividad, cuando dispone que aquellos frutos percibidos no son materia de restitución una vez cumplida la condición suspensiva o resolutoria. Bien se comprende que si hubiera consagrado el principio de la retroactividad, los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la perfección del contrato y el cumplimiento de la obligación deberían ser restituidos.<br /><br />3) Cuando la condición suspensiva llegaba a fallar, la obligación cuya existencia dependía de aquella no podía tener nacimiento. Se entendía fallar la condición suspensiva cuando el hecho no podía suceder sino en determinado tiempo y había transcurrido este sin que se realizara. O bien podía suceder que las partes fijaran de antemano el espacio de tiempo dentro del cual debía ocurrir el hecho, caso en el cual se entendía no cumplida la condición, cuando transcurría ese tiempo sin que el hecho se hubiera realizado. Pero, según dijimos anteriormente, si la no realización del hecho era imputable al dolo o a la culpa del deudor, la condición debía entenderse cumplida.<br />Si el deudor había pagado por error antes del cumplimiento de la condición suspensiva, y esta llegaba a fallar, podía exigir la restitución de lo pagado por medio de la condictio indeblti o acción de pago de lo no debido.<br /><br />9. Condición Resolutoria.<br /><br />Según hemos dicho, la condición resolutoria estaba destinada a finalizar la existencia de la obligación. Lo mismo que en la condición suspensiva, se pueden distinguir tres casos para fijar los efectos de la condición resolutoria:<br /><br />1) Antes de cumplirse la condición resolutoria, la obligación tenía existencia legal y producía todos sus efectos. La condición resolutoria no impedía el cumplimiento de la obligación mientras el hecho no se realizara. Así, pues, el contrato podía ejecutarse antes del cumplimiento de la condición resolutoria aun cuando ese cumplimiento tenía cierto carácter provisional y precario, por cuanto podía llegar a deshacerse en virtud del cumplimiento de la condición.<br /><br />2) Una vez cumplida la condición resolutoria, la obligación a ella sujeta desaparecía. Si no se había cumplido la obligación, no podía ya exigirse el cumplimiento. Si la obligación se había cumplido, se deshacían los efectos de ese cumplimiento, restableciéndose las cosas al estado que tenían antes, como si el vínculo jurídico no se hubiera formado; de ahí el nombre de condición resolutoria. El advenimiento de la condición produce la resolución del vínculo jurídico, lo cual da idea, no solamente de la disolución o finalización de dicho vínculo, sino de la retroacción al estado jurídico existente antes de la celebración del contrato.<br /><br />3) Si el hecho en que consistía la condición resolutoria no se cumplía en el tiempo en que según su naturaleza o el convenio de las partes debía cumplirse, claro está que no podía producir efectos resolutorios en cuanto a la obligación sujeta a dicha modalidad. La relación jurídica se consolidaba, y si la obligación se había cumplido, ese cumplimiento dejaba de ser provisional y precario, para trocarse en definitivo.<br /><br />10. Otras clases de condiciones.<br /><br />Desde el derecho romano se han dividido las condiciones, sean suspensivas o resolutorias, en posibles e imposibles; lícitas e ilícitas; potestativas, casuales y mixtas.<br /><br />1) La condición es posible, como su nombre lo indica, cuando consiste en un hecho que puede realizarse física y jurídicamente. Impossibilis conditio habetur, cui natura impedimento est, quominus existat ("Considérase condición imposible aquella en la cual la naturaleza misma impide que se cumpla"). (Inst., 3, 19,11). Es imposible en el caso contrario. Ni el derecho romano ni el derecho civil moderno han reconocido validez a una condición imposible. Impossibilium nulla obligatio est ("Es nula la condición de lo imposible"). (CELSO, D. 50,17,185). Pero en cuanto a los efectos que ella debe producir, no ha habido un completo acuerdo entre los expositores antiguos y modernos.<br /><br />Según los proculeyanos, la condición imposible en todo caso anulaba el contrato mismo, puesto que quien contrataba en esa forma no estaba en el cabal uso de sus facultades mentales o no tenía una intención seria de contratar. Pero, según los sabinianos, una condición imposible no podía tener más efecto que el de tenerse por fallida, es decir, se consideraba como si no hubiera sucedido el hecho. Por consiguiente, si era suspensiva no podía nacer la obligación; y si era resolutoria, la obligación nacía como pura y simple, puesto que de antemano se sabía que el hecho no llegaría a realizarse y, por lo tanto, no llegaría a resolverse el vínculo jurídico.<br /><br />Y esta última solución es la adoptada por nuestro Código Civil, el cual distingue entre condición suspensiva y resolutoria para señalar los efectos del hecho imposible en que una y otra consistan. Así, la regla primera del artículo 1537 de dicho Código establece que si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida, es decir, se considera no cumplida la condición. Y la regla cuarta de dicho artículo estatuye que si la condición resolutoria es un hecho imposible, se tiene por no escrita; por consiguiente, la obligación nace en tal caso como pura y simple.<br /><br />2) Los expositores antiguos y modernos llaman condición ilícita a aquella que consiste en un hecho reprobado por la ley o por la moral. Pero como, según veremos, no siempre el hecho ilícito es prohibido como condición en una relación jurídica, nos parece conveniente hacer la siguiente distinción: una cosa es la ilicitud del hecho considerado en sí mismo, y otra la ilicitud del mismo hecho como condición en un contrato, es decir, la prohibición de aceptar ese hecho ilícito como condición.<br /><br />No todos los hechos ilícitos son inaceptables como condición en un contrato. Desde el derecho romano impera la siguiente regla: el hecho ilícito no es prohibido como condición en un contrato sino cuando puede provocar o inducir a las partes a la ejecución de un hecho inmoral o ilegal. Así, pues, no podía aceptarse como condición un hecho ilícito del acreedor, porque este último estaría interesado en la ejecución de ese hecho; pero eso tratándose de condición suspensiva; porque si de condición resolutoria se trataba, el acreedor estaría más bien interesado en la no ejecución del hecho ilícito, para que no se resolviera el vínculo que le había dado su condición de acreedor.<br /><br />Si se consideraba por el aspecto del deudor, el hecho ilícito de este podría servir de condición suspensiva, porque estaría interesado más bien en su no realización para que así no naciera la obligación a su cargo; pero tratándose de condición resolutoria, el hecho ilícito del deudor no podría aceptarse como tal condición, porque en este caso estaría interesado en la realización del hecho para que se resolviera el vínculo que le hacía soportar la calidad de deudor.<br /><br />Si el hecho ilícito es de un tercero, podía en el derecho romano admitirse como condición, siempre que las partes no pudieran influir en alguna forma en su realización. En síntesis, podemos decir que en el derecho romano el hecho ilícito era prohibido como condición, siempre que imprimiera al contrato un carácter ilegal o inmoral; y en ese caso, no solamente se anulaba la condición, sino la obligación misma que a ella estaba sujeta.<br /><br />3) Se ha dado el nombre de condición potestativa a aquella que consiste en un hecho dependiente de la voluntad de una de las partes. Se llama casual la condición que no depende de la voluntad de una de las partes, sino del acaso o de un tercero; y mixta, cuando depende a la vez de la voluntad de una de las partes y del acaso o de un tercero.<br /><br />A cualquiera de estas condiciones se ha reconocido validez, tanto en el derecho moderno como en el derecho romano. Pero a ellas se ha agregado otra clase de condición, que no es admisible como tal en un contrato; es la que los expositores han denominado puramente potestativa, la cual consiste, no en un hecho voluntario de una de las partes, sino en la simple voluntad de una de ellas. Ejemplo: Pedro se obliga a dar a Juan diez cargas de trigo, si aquel o este lo quieren. Tratándose de la simple voluntad del deudor, esta condición no vale y anula la propia obligación; así lo establece el artículo 1535 de nuestro Código Civil. El deudor que en tales condiciones se obliga, en realidad no contrae la obligación en el momento en que dice obligarse; no hace sino aplazar o posponer su consentimiento, y sin este no puede haber obligación. Stipulatio non valet in reí promittendi arbitrium collata conditione ("Hecha consistir la condición en el [simple] arbitrio del que promete, la estipulación no vale"). (ULPIA-NO, L. 17, D. XLV, 1).Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-17383691599331505342009-10-18T15:30:00.000-07:002009-10-18T15:37:31.769-07:00DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL1. NOCIONES GENERALES<br /><br /><p style='text-align: justify'>La mayor parte de las legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del derecho romano y la que arroja más proyecciones sobre el derecho civil moderno.<br /><br />Se encuentra en las Instituciones de JUSTINIANO la siguiente definición: Obligaría est luris vinculum quo necessitaíe adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. (La obligación es un vinculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra ciudad). (Inst., 3, 13).<br /><br />Analizando la anterior definición se verán las distintas partes o elementos que entran en la composición de este ente jurídico.<br /><br />a) luris vinculum. (Vínculo Jurídico). Con esta primera parte se indica el lazo de unión que debe existir entre los dos sujetos que, como veremos en seguida, no pueden faltar en ninguna obligación; y este vínculo o lazo de unión entre los dos ha de ser de carácter puramente jurídico, lo que excluye de la definición otra clase de vínculos que pueden existir entre dos o más personas, tales como los puramente morales.<br /><br />b) Quo necessitate adstringimur (Acción) De esta parte de la definición se desprende que sobre toda persona sujeta a una obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad también de carácter jurídico y que viene a establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el acreedor. De esta necesidad jurídica se desprende que el acreedor debe tener la facultad de constreñir a su deudor al cumplimiento de la obligación, y esta facultad es lo que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama acción, entendida esta en sentido sustantivo.<br />c) Alicujus solvendae reí. (Objeto y sujetos) Con el término alicujus se entiende la persona a cuyo favor se constituye el vínculo jurídico, o sea el sujeto activo de dicho vínculo. Solvendae significa el hecho de satisfacer el objeto de la obligación, y de ahí el término solutio con que en el derecho romano se designaba el pago, y la palabra solución, que el derecho civil moderno emplea también como sinónimo de pago. El vocablo reí se halla empleado en la definición en su más amplio sentido. Con él se indica no solamente una cosa corporal, sino todo lo que es susceptible de ser objeto de una obligación.<br />d) Secundum nostrae civitatis jura. En esta parte de la definición se da a entender que las obligaciones en un principio eran sancionadas tan solo por el derecho de los ciudadanos romanos, llamado derecho quiritario, en contraposición al ius gentium o derecho de los ciudadanos, aun cuando más tarde vinieron a generalizarse los principios sobre la materia, extendiéndose a toda clase de personas.<br /><br />Del anterior análisis resultan los siguientes elementos constitutivos de toda obligación:<br /><br />1°) un vínculo jurídico entre dos o más personas;<br />2°) un sujeto activo;<br />3°) un sujeto pasivo;<br />4°) el objeto, y<br />5°) la acción del acreedor contra el deudor.<br /><br />Ya hemos dado la noción general del vínculo o lazo de unión entre las personas que entran en la obligación, vínculo que establece la relación de dependencia del deudor respecto del acreedor.<br /><br />El sujeto activo es la persona o personas a cuyo favor debe satisfacerse el objeto de la obligación. Toda obligación a cargo de una persona supone un derecho correlativo a favor de otra, y la persona en quien reside ese derecho es el sujeto activo del vínculo jurídico. A esa persona se le daba la denominación de creditor, que corresponde a la moderna denominación de acreedor. <br /><br />El sujeto pasivo era quien debía efectuar la prestación a favor del acreedor; era quien debía pagar, y se llamaba en el derecho romano debitar, que corresponde a la denominación de deudor, con que el derecho civil moderno denomina al sujeto pasivo de la obligación. Si se contempla la obligación desde el punto de vista del sujeto activo se denomina crédito activo o acreencia; y si se le mira bajo el aspecto del sujeto pasivo, se denomina crédito pasivo o deuda.<br /><br />La necesidad de que exista un sujeto activo y un sujeto pasivo determinados entre los cuales se establezca el vínculo jurídico de la obligación, hace resaltar la diferencia entre el derecho real y el personal. Según hemos visto, toda obligación a cargo de una persona implica la existencia de un derecho correlativo a favor de otra; pero en este caso, la relación se establece de persona a persona, del acreedor hacia el deudor, mientras que en el derecho real la relación jurídica se establece directamente entre el titular del derecho y la cosa materia de él. No hay, pues, en el derecho real un sujeto pasivo determinado a cuyo cargo se halle el cumplimiento de una obligación.<br /><br />Puede sentarse la siguiente regla general: todo derecho correlativo a una obligación a cargo de determinada persona, es un derecho personal.<br /><br />El objeto de la obligación podía consistir en dar alguna cosa transfiriendo el dominio o la posesión de ella, caso en el cual se designaba con el verbo dare o bien, transferir únicamente la tenencia, y entonces se empleaba el verbo praestare; o bien, en ejecutar o no ejecutar un hecho, acción o inacción que se comprendía bajo la denominación general de faceré, hacer. <br /><br />Y, finalmente, comprendiendo el derecho moderno, bajo la denominación común de dar, la entrega de alguna cosa, sea en propiedad, posesión o tenencia, se ha dicho, siguiendo en lo esencial el concepto del derecho romano, que la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas, con respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores), a dar, hacer o no hacer alguna cosa. <br /><br />Hemos visto que en una obligación el acreedor debe estar provisto de la facultad legal de constreñir a su deudor al cumplimiento de aquella. Esa facultad legal es lo que en sentido sustantivo se denomina acción; y como hemos dicho que el derecho correlativo de una obligación es derecho personal, se dice en este caso que la acción del acreedor contra el deudor es acción personal, para diferenciarla de la acción real que tiene el titular de un derecho real para hacerlo judicialmente efectivo. <br /><br />Hay, sin embargo, cierta clase de obligaciones que veremos adelante, en las cuales el acreedor no está provisto de acción para constreñir a su deudor a que las cumpla. Son las obligaciones llamadas naturales, fundadas en un vínculo de pura equidad y que en rigor jurídico no debieran llamarse obliga-ciones, pero que, produciendo ciertos y determinados efectos entre las partes, se ha convenido en llamarlas así.<br /><br />2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br /><br />Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los tratadistas, antiguos y modernos, así como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ellas surgen.<br /><br />La antigua Roma desarrolló los siguientes fenómenos jurídicos como causa eficiente de las obligaciones civiles: ex contractu (contrato), quasi ex contractu (cuasicontrato), ex maleficio (delitos), quasi ex maleficio (cuasidelitos). (Inst., 3, 13).<br /><br />Con la expresión ex contractu se señaló la primera y más importante fuente de las obligaciones: los contratos.<br /><br />Quasi ex contractu quería decir que había obligaciones nacidas como de un contrato, es decir, de un hecho voluntario, que sin reunir los elementos constitutivos del contrato se asemejaba a este en sus efectos, por cuanto hacía surgir una obligación a cargo del agente. Tal sucedía cuando, por ejemplo, una persona aceptaba voluntariamente una herencia. El acto de la aceptación, que no constituía un contrato, hacía nacer determinadas obligaciones a cargo del aceptante. Tal es la teoría de los cuasicontratos que ha llegado hasta el derecho civil moderno.<br />Ex maleficio, cuando las obligaciones nacían del delito como fuente de obligaciones civiles. Y en efecto, así en el derecho antiguo como en el moderno, el delito ha producido no solo consecuencias penales, sino también civiles. Es la reparación del daño causado a la víctima del hecho punible.<br /><br />Y finalmente, al hablarse de obligaciones que nacían quasi ex maleficio, es decir, como de un delito, se daba a entender que había ciertos actos en los cuales no se reunían los elementos constitutivos del delito, pero sin embargo, se asemejaban a él en sus efectos, por cuanto hacían surgir, a cargo de la persona que causaba un daño a otra, la obligación de repararlo. Tal es la teoría de los cuasidelitos o culpas del derecho civil moderno.<br /><br />Los modernos expositores agregan una nueva fuente de las obligaciones civiles: la ley. Se dice que la obligación nace de la ley cuando, sin tener su origen en un contrato o cuasicontrato, delito o cuasidelito, es la ley la que de manera directa o inmediata la impone a cargo de ciertas personas y a favor de otras. Esto sucede con las obligaciones entre los padres y los hijos de familia. El artículo 1494 de nuestro Código Civil consagra, de manera expresa, la anterior clasificación de las fuentes de las obligaciones civiles.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-6047019674183346192009-10-04T21:35:00.000-07:002009-10-04T21:52:27.909-07:00PROPIEDAD Y POSESION<strong>MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO O PROPIEDAD</strong>.<br /><br /><strong>1. GENERALIDADES</strong><br /><br /><p style='text-align: justify'>La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a título universal) y a título singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquirente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones. Se operaba este medio principalmente en la sucesión por causa de muerte. Se adquiría a título singular cuando la adquisición tenía por objeto una o más cosas singulares.<br /><br />Los medios de adquirir el dominio a título singular se dividían en dos clases: 1) Medios del derecho civil ( ius civile) y 2) Medios del ius gentium. <br /><br />Los primeros fueron instituidos por el ius civile, con destino exclusivo a los ciudadanos romanos. Los segundos fueron creación del ius gentium, y se extendían a los no ciudadanos, como a los peregrinos. Los medios adquisitivos propios del ius civile fueron: La mancipatio, la in iure cessio, la usucapión, la adjudicatio y la lex. Los del ius gentium fueron: la ocupación, la tradición, la accesión, la especificación, la percepción de frutos, la confusión y la commixtio.<br /><br /><strong>2. MEDIOS ADQUISITIVOS SEGÚN EL DERECHO CIVIL</strong>.<br /><br /><strong>a) Mancipatio</strong>. Era una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra bajo el símbolo de una venta y con el empleo de la forma ritual y solemne denominada per aes et libram. Debían comparecer el enajenante y el adquirente en presencia de cinco ciudadanos romanos púberes y otro ciudadano que en ese acto solemne se denominaba libripens, el cual tenía en sus manos una balanza. El adquirente afirmaba su derecho de dominio en términos solemnes golpeando la balanza con una moneda de cobre que entregaba al enajenante como símbolo del precio. El enajenante asentía a todo aquello y de ese modo quedaba operada la adquisición, quedando el adquirente como propietario ex iure quiritium (propietario quiritario).<br /><br />La mancipatio daba el dominio al adquirente, mas por sí sola no le daba la posesión, si la cosa no era materialmente entregada por el enajenante.<br /><br /><strong>b) In iure cessio. </strong><br /><br />Era un medio solemne y simbólico. La dos partes, enajenante y adquirente, comparecían ante el magistrado figurando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía adquirirse. Si la cosa era mueble, debía ser llevada ante el magistrado. Si era inmueble, parece haberse admitido que se llevara un fragmento de ella. El adquirente, tocando la cosa mueble o el fragmento del inmueble, afirmaba, en presencia del magistrado y del enajenante, ser suya, según el derecho civil. El enajenante declaraba ser cierta tal afirmación y en vista de ello el magistrado declaraba propietario al adquirente.<br /><br /><strong>c) Usucapión. </strong><br /><br />La usucapión (usucapere, tomar por el uso) era un medio de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de esta por el tiempo y en las condiciones prescritas por la ley. <br /><br />Fue el origen de la prescripción adquisitiva del derecho moderno. Esta institución, como todas las instituciones jurídicas de Roma, evolucionó progresivamente a través de los siglos. Nacida dentro de un estrecho molde en la época de la Ley de las Doce Tablas, vino a ensancharse en la época clásica y a culminar, bajo el derecho de JUSTINIANO, en la institución básica de la moderna prescripción adquisitiva.<br /><br />En la época clásica la usucapión podía producir dos efectos distintos: convertir al propietario bonitario en propietario quiritario y hacer propietario al poseedor que no lo era.<br /><br />Todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, mancipi o nec mancipi, eran susceptibles de ser adquiridas por usucapión, salvo aquellas que la ley exceptuaba, como los fundos provinciales, las cosas robadas (res furtivae), los muebles e inmuebles ocupados por violencia (res vi possessae) y los predia rústica vel suburbana de los pupilos y menores de veinticinco años, ocupados por terceros. En general, tampoco podían ser usucapidas las cosas que no eran susceptibles de propiedad particular. Los requisitos para adquirir por usucapión eran: justa causa, buena fe y posesión continuada durante cierto tiempo.<br /><br />1°) Justa causa. Se entendía por tal un acto jurídico, válido en sí mismo, que, sin embargo de hacer poseedor al pretendido adquirente, no lo hacía propietario, o solo lo hacía propietario in bonis (bonitario). Ejemplo: una venta hecha por quien no era dueño de la cosa vendida (a non domino). La justa causa se denomina también justo título en el derecho moderno. Nullo iusto titulo praecedente, possidentes ratio iuris quaerere dominium prohibet ("No ha-biendo justo título precedente, la razón del derecho prohibe a los poseedores adquirir el dominio"). (DIOCLECIANO, L. 24).<br /><br />2°) Buena fe. Es la creencia honrada, aunque equivocada, de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos.<br />3°) La posesión continuada. Se requerían sus dos elementos: corpus y animus. Según la Ley de las Doce Tablas, la posesión debía ser continuada durante un año para los muebles y dos años para los inmuebles. Sine pos-sessione usucapió contingere non potest ("No puede ocurrir usucapión sin posesión"). (Dig., XLI, 3). Ya veremos cómo posteriormente se amplió dicho término.<br /><br />La interrupción hacia perder el efecto de la posesión anterior. Es decir, interrumpida la posesión, si posteriormente se recobraba, había que principiar de nuevo la usucapión con la plenitud de sus requisitos, sin contar la posesión anterior a la interrupción.<br /><br />Se podía además unir la posesión propia a la del antecesor para completar el tiempo necesario. Así, si el antecesor había poseído un inmueble durante un año continuo en las condiciones exigidas para la usucapión (justa causa y buena fe), el sucesor podía completar con un año más, en las mismas condiciones, el tiempo de la usucapión. Esta unión de posesiones se denominaba accessio possessionis.<br /><br />La usucapión propiamente dicha solo era aplicable a las cosas que podían ser objeto de la propiedad civil o quiritaria. Con el fin de dar una protección semejante a las otras cosas, especial-mente a los fundos provinciales, el pretor introdujo una institución semejante: la praescriptio longi temporis.<br /><br />He aquí en qué consistía: si dentro de diez años entre presentes y veinte entre ausentes no se ejercitaba acción contra el poseedor por quien se creyera dueño de la cosa, el poseedor demandado podía alegar la praescriptio longi temporis a manera de excepción. Si la acción se ejercitaba dentro de aquel espacio de tiempo, se interrumpía civilmente la praescriptio, que ya no podía alegarse.<br /><br />En rigor, no era, pues, un medio de adquirir el dominio, sino un medio de defensa procesal encaminado a enervar la acción del demandante contra el poseedor. Por lo demás, para poder alegar la prescriptio longi temporis, se requería la posesión en las mismas condiciones que para la usucapión.<br /><br />En la época del derecho justinianeo llegaron a fusionarse la usucapión antigua y la praescriptio longi temporis, convirtiéndose esta última en un medio de adquisición. El tiempo de la posesión se fijó así: tres años para los muebles, diez años entre presentes para los inmuebles y veinte, entre ausentes, para los mismos. <br /><br />Los demás elementos generadores de la adquisición del dominio por este medio, posesión continuada, adquirida con justa causa y de buena fe, fueron mantenidos.<br /><br />Esta usucapión fue llamada ordinaria, para diferenciarla de la extraordinaria, que vamos a ver.<br /><br />La acción reivindicatoria del dueño de una cosa contra el poseedor debía ejercitarse dentro del término de treinta años, al cabo de los cuales el poseedor, aun de mala fe, podía rechazar al reivindicante alegando la praescriptlo longissimi temporis, llamada también praescriptio triginta annorum, o prescripción extraordinaria.<br /><br />JUSTINIANO estableció que habiéndose adquirido de buena fe aquella posesión treintenaria, aun sin título, pudiera ser, más que una excepción o medio de defensa para el poseedor, un medio de adquirir el dominio. Fue esta una usucapión extraordinaria, extensiva a todas las cosas de propiedad privada. Ese es el origen de la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho moderno.<br /><br /><strong>d) La adjudicatio. </strong><br /><br />En la decisión de ciertas acciones judiciales, tales como la actio familiae erciscundae (división de la herencia), la actio communi dividundo (división de los bienes comunes) y la actio finium regundorum (acción de deslinde), el juez tenía el poder de atribuir la propiedad de determinadas cosas a las partes que actuaban en el proceso. Esa atribución se llamaba adjudicatio (adjudicación), y era considerada como un verdadero medio de adquirir el dominio. El adjudicatario derivaba directamente de la adjudicación la propiedad de la cosa adjudicada. No es así en el derecho moderno.<br /><br />e) La ley (lex). Es discutible que la ley por sí sola, sin hecho alguno del hombre, pueda operar la adquisición del dominio. Pero ULPIANO la cita entre los medios de adquirir en limitadísimos casos, como la adquisición por algunas entidades o por el aeraríum, en virtud de la Ley Papia Poppaea, de ciertas liberalidades testamentarias que no llegaban a ser recogidas por sus asignatarios.<br /><br /><strong>3. MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO SEGÚN EL " IUS GENTIUM "</strong><br /><br /><strong>3.1) Ocupación. </strong><br /><br />La ocupación consiste en llevar al poder de una persona, con el ánimo de apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y que son susceptibles de propiedad privada. Quod enim nullius est, id ratione naturali occupanti conceditur ("Por razón natural lo que es de nadie se concede al ocupante"). (GAYO, L. 3, D. XLI, 1). Requiere, por consiguiente, para que opere la adquisición:<br /><br />1°) Que la cosa no pertenezca a nadie; las cosas en tal situación se denominan res nullius. <br />2°) Que pueda ser objeto de propiedad privada;<br />3°) Que se la tome con intención de apropiársela.<br /><br />Las principales modalidades de la ocupación eran: I) La ocupación de los animales salvajes, que comprende la caza y la pesca; II) La invención o hallazgo. Entiéndese por tal la ocupación de cosas inanimadas que nunca han tenido dueño, o que han sido abandonadas por este con intención de desprenderse de su dominio, como las perlas marítimas o el tesoro oculto encontrado por una persona, y III) La ocupación por causa de guerra, por cuanto los romanos consideraban al enemigo en guerra fuera de derecho. De allí deducían que su persona y sus bienes eran materia de ocupación.<br /><br /><strong>3.2) La tradición. </strong>La tradición, como medio de adquirir el dominio, es el acto por el cual se entrega una cosa a otro, o se pone bajo su poder físico y jurídico, habiendo en quien la entrega la intención de transferir el dominio, y en quien la recibe la intención de adquirirlo.<br /><br />La persona que efectuaba la tradición se denominaba tradens (tradente), y aquella a quien se hacía, accipiens (adquirente). El tradens se desprendía del dominio. El accipiens lo adquiría. Para que la tradición operara la adquisición del dominio, se requería:<br /><br />1°) Que el tradens fuera dueño de la cosa;<br />2°) Que tuviera la intención de transferir el dominio;<br />3°) Que el accipiens tuviera la intención de adquirir dicho dominio, y<br />4°) Que la cosa quedara bajo el poder físico y jurídico del accipiens.<br /><br />El acto material de la tradición no requería a veces el desplazamiento físico de la cosa de una persona a otra. En ocasiones el accipiens ya tenía la cosa en su poder, aunque en nombre del tradens; v. gr., en calidad de arrendatario de este. Bastaba entonces que lo reconociera como dueño, convirtiéndole su tenencia en posesión. Otras veces sucedía lo contrario. El tradens, dueño y poseedor, se constituía en simple tenedor en nombre del accipiens, desde el momento de la tradición. Se enajenaba, v. gr., una cosa, y el enajenante seguía como arrendatario del adquirente. Con ese solo cambio de la calidad jurídica se efectuaba el acto material de la tradición. En estos casos y en sus semejantes se consideraba haberse entregado materialmente la cosa al accipiens en calidad de tal, y esa figura extraordinaria de tradición se denominaba traditio brevi manu.<br /><br /><strong>3.3) Accesión.</strong> <br /><br />La accesión, como medio de adquirir el dominio, resulta de la unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra formando con ella un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se hace dueño del todo, ad¬quiriendo así el dominio de la cosa adherida. El sistema romano es no otra cosa que la aplicación del principio accessio cedit principali.<br /><br />Pero en la aplicación del sistema debe también entrar en juego el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto en daño de otro. Cuando quiera, pues, que sea el caso de aplicar este precepto de moral jurídica, será preciso que el dueño de la cosa adherida, cuyo dominio pierde, sea indemnizado por quien se hace dueño del todo. Salvo naturalmente los casos excepcionales en que el enriquecimiento por parte de este no se considere injusto.<br /><br />Desde el derecho romano la accesión ha revestido, en orden a la adquisición del dominio, diversas modalidades. He aquí las principales:<br /><br />a) Aluvión. Es la capa de tierra que se forma en las orillas de los ríos o corrientes de agua, quedando permanentemente descubierta por las aguas. La regla, según el derecho romano, es que pertenece por accesión al dueño de la heredad a la cual se junta.<br /><br />b) Cauce abandonado. Si una corriente de agua abandona definitivamente su cauce, el terreno de este accede a la respectiva o a las respectivas heredades. Si las de uno y otro lado son de distintos dueños, el cauce abandonado accede a cada una por mitad. Tal es el sistema romano sobre la materia.<br /><br />c) Isla surgida del cauce. <br /><br />Se aplicaba la misma regla del cauce abandonado; dividido el cauce por una línea longitudinal en dos partes iguales, si la isla nacía entera en una de esas dos mitades, pertenecía al dueño de la heredad adyacente; y siendo abarcada por varias heredades, a todos sus dueños proporcionalmente. Si se extendía a una y otra mitad del cauce, accedía proporcionalmente a las heredades de uno y otro lado.<br /><br />d) Accesión de cosas muebles a inmuebles. <br /><br />Las principales modalidades de esta accesión eran la plantatio y la inaedificatio. La primera consistía en sembrar o plantar con plantas o semillas propias en terreno ajeno, no habiendo, en uno ni en otro caso, consentimiento mutuo de las partes. La inaedificatio era la edificación en que los materiales pertenecían a una persona y el terreno a otra distinta.<br /><br />La regla general a este respecto era que el dueño del terreno se hacía dueño de la plantación, sementera o edificación desde e! momento en que se adhiriera al inmueble en tal forma que no pudiera separarse de él sin grave perjuicio. Todo esto regido, según hemos dicho, por el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa justa, cuya aplicación imponía determinadas prestaciones o indemnizaciones entre los dueños de las cosas que así llegaban a juntarse.<br /><br />e) Accesión de un mueble a otro. <br /><br />Siendo de distintos dueños los muebles que se juntan formando un todo indivisible, se opera el hecho denominado adjunción. La regla, según el derecho romano, era que el dueño de la cosa principal se hacía dueño del todo. Se consideraba como cosa principal la más importante, y como cosa accesoria la que perdía su individualidad propia refundiéndose de modo inseparable en la principal.<br /><br />4. Especificación. En sentido jurídico, la especificación es un medio de adquirir el dominio cuando con materia ajena se confecciona un objeto nuevo sin mutuo acuerdo de voluntades (species nova).<br /><br />Según los sabinianos, el dueño de la materia no perdía su propiedad, puesto que no hacia sino modificarse por medio de la confección del nuevo objeto. De consiguiente, este debía pertenecerle, salvo la indemnización al fabricante de buena fe, para que no hubiera enriquecimiento sin causa justa. Según los proculeyanos, la propiedad del objeto nuevo debía ser del fabricante del objeto, puesto que en él se había refundido la materia primitiva. Salvo la indemnización al dueño de esta, en aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.<br /><br />Bajo JUSTINIANO se consagró una solución intermedia: si la materia no podía volver a su primitivo estado, el objeto pertenecía al artífice, debiendo ser indemnizado el dueño de la materia. En caso contrario, el dueño de la materia conservaba su propiedad, extendiéndose esta al nuevo objeto, salvo la indemnización al artífice de buena fe. Si se había empleado en parte materia ajena y en parte propia, el artífice conservaba en todos los casos la propiedad del objeto fabricado, salvo la indemnización al dueño de la materia ajena.<br /><br />5) Adquisición de frutos. Siendo el derecho a los frutos uno de los atributos del derecho de propiedad, es apenas lógico y natural el principio de que las cosas producen frutos para su dueño que, como regla general, ha imperado desde el derecho romano. El dueño de una cosa cualquiera adquiere, pues, la propiedad de sus frutos, como consecuencia jurídica de su derecho de dominio. Pero esa norma general no está exenta de limitaciones. Puede una cosa excep-cionalmente producir frutos para otra persona distinta de su dueño, como en el caso del usufructo, del poseedor de buena fe que no es propietario, y en general en todos los casos en que persona distinta del dueño ha adquirido de antemano derecho de dominio sobre los frutos de una cosa.<br /><br />6) Confusión. La confusión, como medio de adquirir el dominio, era entre los romanos la unión de dos o más líquidos o metales en fusión, pertenecientes a distintos dueños, de tal manera que no pudieran separarse. En tal evento se formaba una comunidad sobre el todo, que venía a pertenecer a los distintos dueños de las materias confundidas, en proporción del valor de cada una de estas.<br /><br />7) Commixtio. Commixtio o mezcla era la unión de cuerpos sólidos pertenecientes a distintos dueños que, sin formar un objeto nuevo no pudieran distinguirse unos de otros, de manera que no podían volver individualizados a sus respectivos dueños. Por ejemplo, la mezcla de granos o de especies monetarias de distintos dueños. Podía cada uno reivindicar una parte del todo, igual al valor de sus objetos mezclados en él. Aparentemente no hay adquisición de propiedad. Pero la hay si se considera que el objeto de una persona puede ir a dar a poder de otra, como consecuencia de la imposibilidad física de distinguirlos.<br /><br />8. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.<br /><br />Para proteger el derecho de propiedad se instituyeron en el derecho romano dos acciones: la reivindicatio (reivindicación) o acción reivindicatoría y la publiciana in rem actio.<br /><br />La reivindicatio era concedida al dueño de la cosa contra quien la poseía o simplemente la tenía en su poder sin ser dueño. Se encaminaba dicha acción a que se reconociera al demandante su derecho de propiedad y se condenara al poseedor o al detentador a restituirle la cosa con sus accesiones y frutos, o a indemnizarle todo perjuicio si había perecido. Pero se hacía una distinción: el poseedor de buena fe no respondía de la culpa sino desde la litis contestatio, al paso que el poseedor de mala fe respondía durante todo el tiempo que hubiera tenido la cosa en su poder. El poseedor de buena fe no debía restituir los frutos percibidos antes de la litis contestatio. El poseedor de mala fe debía restituirlos todos.<br /><br />La publiciana in rem actio (acción publiciana) fue instituida por el pretor Publicio, de quien deriva su nombre, a favor de quien, sin ser dueño, tenía una posesión con las calidades necesarias para que mediante ella pudiera llegar a hacerse dueño por usucapión, una vez que completara el tiempo requerido. Vale decir que la acción publiciana fue creada a favor de quien se hallara en vía de adquirir por usucapión el dominio de una cosa (in vía usucapiendi ). Era dirigida contra quien tuviera la cosa en su poder sin mejor derecho que el poseedor in vía usucapiendi. Sus efectos eran en un todo análogos a los de la reivindicación.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com5tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-57384059159436784742009-09-28T06:46:00.000-07:002009-09-28T06:50:04.075-07:00SERVIDUMBRES1. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN<br /><br /><p style='text-align: justify'>La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de “ius in re aliena”, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.<br /> De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona. Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.<br /><br />2. SERVIDUMBRES PREDIALES ("SERVITUTES PRAEDIORUM")<br /><br />La servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio deter¬minado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Entraban, pues, en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:<br /><br />1°) un predio que soportara el gravamen (predio sirviente);<br />2°) un predio de distinto dueño que se beneficiara del gravamen (predio dominante);<br />3°) el gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante, y<br />4°) el titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.<br /><br />A) DIVISIONES DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. Desde el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas y rústicas o rurales. Las primeras eran las que se establecían entre fundos urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano. Las segundas entre fundos rurales, o al menos, en beneficio de un fundo rural. Pero debe advertirse que para los efectos de esta clasificación, se entendía por fundo urbano una casa o un edificio, aun cuando estuviera en el campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que fuera su situación.<br /><br />Se dividían también las servidumbres prediales en positivas y negativas, según que el gravamen consistiera en permitir una acción o en abstenerse de algo.<br /><br />Otra clasificación tradicional de las servidumbres ha sido la de continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes. Continuas las que implican una acción continuada, o inacción, sin necesidad de un hecho actual del hombre para su ejercicio; discontinuas, las que necesitan para su ejercicio un hecho actual del hombre; aparentes las que se manifiestan por señales exteriores per¬manentes; inaparentes las que no ostentan tales señales.<br /><br />Como ejemplos de servidumbres prediales entre los romanos, pueden citarse: la servidumbre de pasaje o de tránsito consistente en el derecho de transitar por sobre el predio sirviente para beneficio del predio dominante; la de acueducto, o derecho de conducir el agua al través del predio sirviente para llevarla al predio dominante; la de aquae hauriendae, o derecho de tomar el agua del pozo o de la fuente del predio sirviente para beneficio del predio do¬minante; y la de aquae educendae, o derecho de hacer pasar al predio sirviente el agua que sale del predio dominante.<br /><br />Como ejemplos de servidumbres urbanas pueden citarse: el ius tigni immitendi, o derecho de introducir vigas en la pared del predio sirviente; el ius honréis ferendi, o derecho de hacer descansar una edificación sobre el muro del predio sirviente; el ius altius non tollendi, o derecho de que no se le levante la construcción del predio sirviente para no perjudicar la vista o la luz del pre¬dio dominante, y el ius fluminis recipiendi, o derecho a que el predio sirviente reciba las aguas lluvias que caen del predio dominante.<br /><br />B) CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. De una manera general y después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llegó a admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios seme¬jantes a los que servían para adquirir el dominio. Aquella evolución culminó bajo el derecho de JUSTINIANO, en que se consagraron, como medios de cons¬tituir las servidumbres:<br /><br />1) La cuasi tradición con causa en un contrato, en pactos y estipulaciones. Se convenía por las dos partes en constituir determinada servidumbre y el dueño del predio sirviente ponía al dueño del predio dominante en posibi¬lidad física de ejercerla. Era, por así decirlo, la entrega o tradición del derecho de servidumbre (quasi traditio).<br /><br />2) La reserva de determinada servidumbre cuando una persona enaje¬naba un predio a favor de otra. Podía el enajenante reservar sobre el predio enajenado determinada servidumbre para beneficio de otro predio del cual fuera dueño.<br /><br />3) El testamento.<br /><br />4) La usucapión.<br /><br />C) EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. Las servidumbres prediales se extinguían:<br /><br />1) Por el no uso durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes;<br />2) Por la destrucción total de uno de los predios;<br />3) Por la confusión, o sea el hecho de venir a ser los dos predios de pro¬piedad de una sola persona, y<br />4) Por la renuncia expresa o tácita de la servidumbre por el dueño del predio dominante.<br /><br />3. SERVIDUMBRES PERSONALES<br /><br />Según el derecho romano, las servidumbres personales eran: el usufruc¬to, el uso, la habitación y los servicios de los esclavos o de los animales ajenos (operae servorum).<br /><br />a) Usufructo. Según las Instituciones de JUSTINIANO, el usufructo se de¬fine como el derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la sustancia. El titular del derecho de usufructo se llama usufructuario y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus (ius utendi y ius fruendi). <br /><br />El dueño de la cosa de que otro tiene el usufructo se llama nudo propie¬tario. El gravamen constitutivo de la servidumbre consistía, según los ro¬manos, en carecer de aquellos dos atributos del dominio: el usus y el fructus. Y ese mismo gravamen lleva consigo el beneficio para la persona del usu¬fructuario, o sea para el titular de ese derecho de servidumbre personal. En general el usufructo se constituía por los mismos medios de consti¬tución de la servidumbre predial, y se extinguía:<br /><br />1°) Por la muerte del usufructuario, como que era un derecho inherente a su persona e intransmisible a los herederos;<br />2°) por la capitis deminutio del usufructuario, a excepción de la mínima bajo el derecho de JUSTINIANO;<br />3°) por la destrucción de la cosa materia del usufructo;<br />4°) por el no uso durante determinado lapso de tiempo, generalmente el mismo que para la usucapión;<br />5°) por la renuncia del usufructuario en beneficio del nudo propietario;<br />6°) por la reunión del usufructo con la nuda propiedad, mediante la adquisición de esta por el usufructuario;<br />7°) por la expiración del tiempo fijado para su duración.<br /><br /><br />b) El uso. El uso era el derecho de usar de una cosa ajena, según su natu¬raleza y destino, sin derecho sobre los frutos. El titu¬lar del derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del do¬minio: el ius utendi o usus. A este atributo estaba limitado el ejercicio de su derecho. El gravamen para el dueño de la cosa consistía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad, lo que al propio tiempo llevaba en sí el be¬neficio para el titular de este derecho de servidumbre personal.<br /><br />c) La habitación. Era un derecho de uso pero limitado este a la habita¬ción de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.<br /><br />d) Operae servorum. Consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alqui¬lados por el titular del derecho.<br /><br /><strong>DERECHOS REALES PRETORIANOS</strong><br /><br />1. SUPERFICIE<br /><br />Los derechos reales pretorianos o instituidos por el pretor fueron, según hemos dicho, la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca. La superficie era el derecho que los arrendatarios o colonos de los predios rústicos, a perpetuidad o a largo plazo, tenían sobre las edificaciones levanta¬das en ellos con el consentimiento del arrendador. Este derecho se extendía naturalmente a la superficie del suelo cubierto por la edificación, y de ahí el nombre que recibió.<br /><br />2. IUS IN AGRO VECTIGALIS<br /><br />El ius in agro vectigalis surgió del arrendamiento a perpetuidad, que los municipios solían hacer de sus tierras, mediante un censo o vectigal. En aten¬ción a la perpetuidad de aquella situación jurídica del colono, el pretor creó a favor de este un verdadero derecho real.<br /><br />3. LA ENFITEUSIS<br /><br />La enfiteusis, palabra que procede del griego (plantar, sembrar), nació del arrendamiento de tierras incultas, a largo plazo o a perpetuidad, que los em¬peradores solían dar a los particulares, con la obligación para el colono de cultivarlas y plantarlas. Esta práctica fue igualmente seguida por los grandes propietarios y dio origen al derecho real del colono sobre las tierras, creado por el pretor y denominado enfiteusis. En la época de JUSTINIANO se refundieron el ius in agro vectigalis y la enfiteusis en una misma situación y se sometieron a un mismo régimen legal.<br /><br />4. LA HIPOTECA<br /><br />Según el derecho romano, la hipoteca era un derecho real accesorio sobre una cosa mueble o inmueble, destinado a garantizar el pago de una deuda.<br />La institución de la hipoteca surgió lentamente a la vida jurídica mediante una evolución progresiva. Con la finalidad de obtener una garantía para el acreedor, distinta de las seguridades puramente personales, se acostumbró primeramente lo que se lla¬mó enajenación fiduciaria. Quien contraía una deuda, enajenaba a favor del acreedor una cosa determinada, pero conviniendo por un pacto llamado de fiducia, que al pagarse la deuda volviera la cosa al patrimonio del deudor.<br /><br />Luego vino la institución de la prenda (pignus). El deudor entregaba a su acreedor la posesión de una cosa en garantía de pago. El acreedor conservaba dicha posesión mientras no se le pagara la deuda. <br /><br />Posteriormente se vio el verdadero origen de la hipoteca en el arrenda¬miento de fundos rurales. Para garantizar al arrendador el pago del arrendamien¬to, se estableció que por un convenio entre el arrendador y el arrendatario, los ganados y utensilios agrícolas llevados al predio por el arrendatario quedaran afectos al pago, sin que salieran del poder de este. Si el arrendatario no pagaba, se permitía al arrendador tomar la posesión de aquellas cosas por medio de una acción llamada interdicto salviano.<br /><br />Vino en seguida un progreso en la institución. Mediante convenio entre arrendador y arrendatario de un predio rústico, el primero quedaba investido de un verdadero derecho real sobre los ganados y utensilios agrícolas del arren¬datario, el cual podía hacer efectivo no solo contra este, en caso de no pagar, sino contra toda persona que hubiera adquirido las cosas afectadas al pago. Ese gravamen sobre las cosas acompañaba, pues, a estas en cualquier poder en que se hallaran, y daba lugar a que el acreedor obtuviera su posesión si no se le pagaba la deuda. Esta acción del acreedor para hacerse a la posesión de las cosas gravadas, en caso de no ser pagado, se denominó acción serviana.<br /><br />Finalmente, aquella institución se generalizó para todas las cosas, cuales¬quiera que fuesen la naturaleza y el origen del crédito que trataba de garanti¬zarse. El que contraía una deuda podía, por un simple convenio con el acreedor, gravar en garantía del pago una o más cosas de su propiedad, muebles o inmue¬bles, sin que por el solo hecho del gravamen salieran de su poder. El acreedor adquiría por ese modo sobre las cosas gravadas un derecho real que, en caso de no ser pagado, hacía efectivo por medio de la acción llamada quasi serviana o hipotecaria, extensiva a todas las personas que adquirieran las cosas gra¬vadas con posterioridad a la constitución del gravamen.<br /><br />La acción quasi serviana o hipotecaría se dirigía en un principio a obtener la posesión de las cosas gravadas en caso de no pagarse la deuda. El acreedor adquiría entonces la posesión y seguía teniéndola, a manera de prenda mientras no se le pagara.<br /><br />Pero aquella situación podía hacerse indefinida, por lo cual vino a es¬tablecerse primeramente que por convenio de las partes, al constituirse el gravamen, el acreedor se hiciera dueño de las cosas gravadas en caso de no ser pagado. En seguida se permitió convenir entre acreedor y deudor, que en caso de no pago, el acreedor pudiera vender las cosas gravadas para pagarse con su precio.<br /><br />Y últimamente culminó aquel proceso evolutivo, estableciéndose que sin necesidad de convenio expreso entre las partes, el acreedor hipotecario tenía el derecho de vender las cosas gravadas para pagarse con su precio en caso de que llegado el día del pago no se hiciera este. De este modo vino a consagrarse en las instituciones jurídicas de Roma el derecho real de hipoteca con los mismos caracteres generales que lo distin¬guen en el derecho civil moderno, salvo su extensión en cuanto a las cosas susceptibles de él, que era mayor en el derecho romano, pues tenía lugar sobre los bienes muebles e inmuebles, al paso que en el derecho moderno solo tiene lugar sobre los inmuebles.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-74368184345069443602009-09-27T11:50:00.000-07:002009-09-27T12:12:42.547-07:00REGIMEN DE LAS COSASCLASIFICACIÓN DE LAS COSAS<br /><br />1. "RES IN PATRIMONIUM" y "RES EXTRA PATRIMONIUM"<br /><br /><p style='text-align: justify'>La palabra res (cosa) tenía en derecho romano su significado más amplio. Con ella se designaba a todo lo que pudiera ser objeto de derechos. Pero había cosas que no podían ser objeto de derecho privado; que no podían pertenecer al patrimonio particular de los hombres. De ahí la primitiva división de cosas en el patrimonio y cosas fuera del patrimonio de que se da cuenta en las Instituctiones de JUSTINIANO.<br /><br />Aquella división ha sido calificada de incompleta, por lo cual se ha preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época clásica: res divini iuris y res humani iuris.<br />Las primeras se regían por el derecho divino; las segundas por el derecho humano.<br /><br />2. "Res DIVINI IURIS". Se subdividían así:<br /><br />2.1 Res sacrae (cosas sagradas). Eran las consagradas al culto. Para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el cristianismo, las iglesias y los objetos consagrados al culto por los obispos.<br /><br />2.2 Res Religiosae. Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas. Estaban consagrados a los dioses manes. <br /><br />2.3 Res sanctae. No eran con toda exactitud las cosas santas. Eran las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los hombres, asimilándolas para ese efecto a las cosas divini iuris. Tales eran los muros y las puertas de las ciudades, cuya violación se castigaba con las penas más severas.<br /> <br />3. "RES HUMANI IURIS"<br /><br />Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran humani iuris, y se gobernaban por el derecho humano. Se subdividían en res communes, res publicae, res universitatis y res privatae o singulorum.<br /><br />3.1 Res communes eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie y su uso era común a toda la humanidad. Eran, por tanto, no susceptibles de apropiación individual. Tales eran el aire y el mar.<br /><br />3.2 Res publicae eran también las cosas cuyo uso era común a todos, pero limitado al pueblo romano, con exclusión de los otros pueblos. Tales eran las vías pretorianas o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse.<br /><br />3.3 Res universitatis eran las pertenecientes a ciertas personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino público no eran objeto de propiedad particular o individual. Tales eran los teatros, las plazas, los baños públicos.<br /><br />3.4 Res privatae o singulorum eran todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada que, por tanto, entraban a formar el patrimonio particular de las personas. Se les llamó también bona (bienes), porque eran destinados a procurar el bien particular de las personas.<br /><br />4. CLASIFICACIÓN DE LAS "RES PRIVATAE"<br /><br />4.1 Res mancipi y res nec mancipi. Fue esta una clasificación propia y exclusiva del derecho romano. Res mancipi eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio y, en general, por los medios propios del derecho civil (Ius Civile). Se consideraban como las más importantes para la economía. Tales eran los fundos rurales itálicos, las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro, etc. Las res nec mancipi eran todas las demás. Su adquisición podía efectuarse por simple tradición y, en general, por los medios de adquirir según el ius gentium.<br /><br />4.2 Cosas corporales y cosas incorporales. Son corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden ser objeto de derechos corporales; son incorporales los derechos que sobre tales cosas se tienen. <br /><br />4.3 Res móviles y res inmóviles. Esta clasificación tradicional de las cosas no aparece consagrada expresamente en los textos del derecho romano, pero muchas instituciones jurídicas se refieren de manera diferente a unas o a otras. Cosas muebles son las que pueden moverse materialmente, ya por sí mismas (res se moventes), como los seres animados, ya por la mano del hombre. Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro. Algunas cosas, muebles por naturaleza, se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias especiales que la ley establece.<br /><br />5. COSAS INCORPORALES<br /><br />Las cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona. Los segundos, llamados también derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respecto a determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa objeto de derecho.<br /><br />Entre los romanos se estableció muy claramente esta diferencia, designando el derecho real con la denominación ius in re (derecho en la cosa), y el derecho personal con los términos ius ad rem (derecho a la cosa). El derecho real no tiene, pues, un sujeto pasivo determinado, a cuyo cargo se halle una obligación correlativa, como si lo tiene el derecho personal. Ese sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor), a cuyo cargo se halla satisfacerlo que constituye el objeto del respectivo derecho.<br /><br />Los derechos reales, según el derecho romano, se dividían en derechos reales civiles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el ius civile. Los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos reales civiles fueron: La propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales. Los derechos reales pretorianos fueron: la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca.<br /><br /><br />CAPÍTULO II<br /><br />LA PROPIEDAD O DOMINIO. <br /><br />1. DEFINICIÓN Y ATRIBUTOS<br /><br />La propiedad es el máximo derecho que puede tenerse sobre una cosa. Según los romanos, se compone de tres atributos: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus, derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella.<br /><br />Es preciso no incurrir en el error de entender literalmente por ius abutendi o abusus el derecho de abuso, que sería un contrasentido jurídico. No puede haber derecho de abuso. La facultad de disponer envolvía el respeto al derecho ajeno, y aun se citan casos de limitación en interés público y social. El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecía de toda limitación. Entre otras se conocen las siguientes:<br /><br />1a) El dueño de un fundo rural no podía sembrar ni edificar hasta la línea matemática divisoria con el predio vecino. Debía dejar un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del predio colindante.<br /><br />2a) Debía abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que pudieran perjudicar los fundos vecinos. La ley de las Doce Tablas establecía, para evitar esto, la acción llamada aquae pluviae arcendae.<br /><br />3a) Aún se citan casos de expropiación por utilidad pública, como la reparación de los acueductos de Roma y el establecimiento de una vía pública.<br /><br />4a) La interdicción del disipador puede muy bien considerarse como una seria limitación del derecho de propiedad entre los romanos.<br /><br />Si una persona reunía en sí los tres atributos de la propiedad sobre una cosa determinada, se decía tener la propiedad plena, pues en ciertos casos la propiedad se hallaba desmembrada en sus elementos, como sucedía en el usufructus, en que una persona tenía el usus y el fructus, y otra distinta el abusus (nuda propiedad).<br /><br />Desde otro punto de vista, la propiedad podía ser limitada voluntariamente en sus distintos atributos por las servidumbres, de que oportunamente se tratará.<br /><br /><br />2. CARACTERES ESPECIALES DE LA PROPIEDAD ROMANA. PROPIEDAD QUIRITARIA Y PROPIEDAD BONITARIA<br /><br />El derecho de propiedad se presentaba entre los romanos en dos formas distintas: la propiedad quiritaria (dominium ex lure quirítium), y la propiedad bonitaria o in bonis. La primera era la que resultaba de los modos de adquirir propios del derecho civil, o derecho quintarlo, accesibles únicamente a los ciudadanos romanos. <br />La segunda resultaba de la adquisición de una cosa mancipi por simple tradición u otro medio de los no reconocidos por el derecho civil. La propiedad quiritaria, reservada a los ciudadanos romanos, era considerada en un plano superior y tratada con mayores prerrogativas. Pero el propietario in bonis tenía prácticamente los mismos tres atributos de la propiedad general y podía convertirse, por la posesión continuada (usucapión) en propietario quiritario. <br /><br />Esta clasificación no tuvo importancia alguna para el derecho moderno y desapareció bajo JUSTINIANO como consecuencia de haberse abolido la división de las cosas en mancipi y nec mancipi.<br /><br />Según los romanos, el derecho de propiedad, objetivamente considerado, era perpetuo. Lo que quiere decir, no que se perpetuara en una sola persona, sino que en sí mismo perduraba sobre una cosa determinada, pasando indefinidamente de una persona a otra. Pero se admitía que podía extinguirse en tres casos:<br /><br />1) por la destrucción total de la cosa;<br />2) porque la cosa dejara de ser susceptible de propiedad particular, y<br />3) porque un animal salvaje que había sido apropiado por el hombre, re-cobrara su libertad.<br /><br />LA POSESIÓN.<br /><br />1. ELEMENTOS<br /><br />La posesión, según se expresa en los textos legales, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Pero si bien es lo común y ordinario que quien ejerce la posesión es dueño de la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no es dueño. Consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor.<br /> <br />Para estos casos ha existido, desde el derecho romano, la acción llamada reivindicatio, que tiene el dueño que no es poseedor, para obtener que el poseedor que no es dueño, le entregue la posesión de la cosa que en tal situación jurídica se encuentra.<br /><br />Según el derecho romano, la posesión se compone de dos elementos: un elemento material o de hecho, denominado corpus, y un elemento intencional o subjetivo llamado animus. El primero es la tenencia de la cosa; el segundo, la intención, el ánimo de dueño (animus domini). <br /><br />Es preciso no confundir el animus domini con el animus o affectio tenendi. Este último es el ánimo de tener la cosa mas no como dueño. El arrendatario, v. gr., tiene el animus o affectio tenendi, porque quiere tener la cosa; pero no tiene el animus domini, porque no es su intención tenerla como dueño. <br /><br />Según el derecho romano, solo podían ser objeto de posesión las cosas corporales, puesto que eran las que podían materialmente ser retenidas. Llegó a admitirse una cuasiposesión sobre las cosas incorporales, o sea los derechos.<br /><br />Se adquiría la posesión de una cosa adquiriendo sus dos elementos: corpus y animus. Para adquirir el primero bastaba tener la cosa a disposición de la persona. Se adquiría el segundo concibiendo la intención de ser dueño o el animus domini. Una vez reunidos esos dos elementos se adquiría la posesión.<br /><br />Pero si bien el corpus podía adquirirse y conservarse por otra persona, v. gr., el mandatario, el animus debía ser personalísimo de quien adquiría la posesión, y no podía conservarse por medio de otra. Consecuencia de ello era que el infante y el loco no podían adquirir la posesión por cuanto, careciendo de discernimiento, no podían dar su animus. Para corregir esto llegó a admitirse que el tutor del infante y el curador del loco podían adquirir la posesión para dichos incapaces prestando su animus en nombre y en lugar de ellos.<br /><br />De acuerdo con lo expuesto, la posesión se perdía con la pérdida de sus dos elementos o de uno de ellos: animus et corpus, corpus solus, animus solus.<br />Se perdía corpore et animo cuando el poseedor se desprendía del corpus y del animus, como cuando enajenaba la cosa entregándola al adquirente.<br /><br />Se perdía corpore solo, conservando el animus, cuando otra persona, contra la voluntad del poseedor, se apoderaba de la cosa, en términos que dejaba de estar a disposición de aquel.<br /><br />Se perdía ánimus solo cuando, conservándose la cosa, se dejaba de tener el animus domini, abdicando de él en beneficio de otra persona. Por ejemplo, el vendedor que, una vez perfeccionada la venta, se constituía arrendatario del comprador.<br /><br />2. DISTINTAS CLASES DE POSESIÓN.<br /><br />La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.<br /><br />3. POSESION JUSTA E INJUSTA<br /><br />La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su resistencia. De manera precaria, cuando se había empezado por concesión de otra persona, pero con destino a reintegrarse en ella cuando a bien lo tuviera. <br /><br />La posesión injusta era protegida contra terceros, mas no contra el poseedor de mejor derecho, esto es, la persona contra la cual se poseía de manera injusta.<br /><br />4. "POSSESSIO BONAE FIDEI" Y "MALAE FIDEI"<br /><br />Posesión de buena fe era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legítima. La que de esa manera no se adquiría, era de mala fe.<br /><br />Se podía ser poseedor injusto, pero de buena fe, v. gr., si una persona, creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber posesión justa, pero de mala fe, v. gr., la de la persona que había tomado la cosa sin violencia, sin clandestinidad y de manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de ella.<br /><br />5. PROTECCION POSESORIA.<br /><br />El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella. El pretor instituyó con ese fin los interdictos posesorios, que eran de tres clases: <br /><br />5.1 Interdicto para retener la posesión(interdicta retinendae possessionis): Los interdictos retinendaepossessionis fueron denominados: <br /><br />a) utipossidetis para los inmuebles<br />b) utrubi, para los bienes muebles.<br /><br />5.2 Interdicto para recuperar la posesión (interdicta recuperandae possessionis). <br />Los interdictos recuperandae possessionis fueron dos: <br /><br />a) interdictum de vi, a favor de quien había sido despojado de la posesión de un inmueble por medio de la fuerza<br /><br />b) el interdictum de precario, a favor de quien había cedido a otro la posesión de una cosa de manera precaria, es decir, con la condición de poderla recobrar a su voluntad. Si el poseedor precario no quería restituir la cosa, el poseedor cedente, por el solo hecho de su posesión anterior, podía recobrarla mediante el interdicto de precario. Cuando no era posible hacer uso de los interdictos posesorios, v. gr., para el caso de despojo violento de la posesión de una cosa mueble, siempre había protección posesoria mediante el ejercicio de otras acciones, fundadas en el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.<br /><br />5.3 Interdicto para adquirir la posesión ( interdicta adispiscendae possessionis). Estos últimos, destinados a obtener una posesión que no se ha tenido, no forman propiamente entre los medios de protección posesoria.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com4tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-90959388285429816162009-08-29T21:34:00.000-07:002009-09-27T12:44:05.322-07:00LAS PERSONAS MORALES1. SU ESENCIA JURÍDICA.<br /><br /><p style='text-align: justify'>La persona moral, llamada en derecho moderno persona jurídica, era distinta de la persona física o natural. La personalidad existía en el ser humano libre, por el hecho de serlo; la personalidad moral, o jurídica, radicaba en ciertas entidades públicas o privadas, como el Estado, los municipios, las corporaciones, etcétera, que si bien se hallaban integradas por seres humanos y se manifestaban por medio de estos, eran, como personas, distintas de aquellos seres humanos, y tenían un patrimonio propio con el cual desarrollaban sus actividades. En los textos se utiliza el término universitas para designar a la persona moral. <br /><br />Los romanos no desarrollaron una clasificación para las personas jurídicas. Sin embargo algunos tratadistas las reagrupan conceptualmente en: a) universitas personarum como un grupo de personas y b) universitas rerum para el caso en que un patrimonio es determinado para un fin.<br /><br />Dentro de las universitas personarum se encuentran:<br /><br />a) El Estado o <em>populus romanus</em> dentro de los cuales están los municipiae y coloniae; <br /><br />b) Las corporaciones o asociaciones las cuales estaban integradas por tres personas como mínimo, con un fin lícito y una caja común o patrimonio independiente del de sus miembros.<br /><br />Como ejemplo típico de las universitas rerum están:<br /><br />a) Las fundaciones. Estos "patrimonios fundacionales" tuvieron a partir de JUSTINIANO la capacidad para recibir por testamento, cobrar créditos, entablar acciones judiciales, realizar permutas, etc.<br /><br />2. SU RECONOCIMIENTO.<br /><br />En un principio la persona moral surgía con dicha calidad por la sola voluntad de las personas físicas que entraban a formarla. Pero habiéndose llegado a considerar peligrosa aquella libertad ilimitada, se estableció que solo una ley, un senadoconsulto, o una constitución imperial, podían conferir personería jurídica a la respectiva entidad.<br /><br />Por lo demás, la persona moral era una persona real y verdadera con todos los atributos de la personalidad civil. Solo que para ejercer esos atributos necesitaba de la actividad de los seres humanos. Esa actividad podía ser desarrollada por los esclavos pertenecientes a la persona moral, considerados no como persona, que no lo eran, sino como instrumentos de gestión económica. O bien podía confiarse la administración del patrimonio a una persona física, que obraba a manera de órgano de la persona moral y que se designaba con el nom¬bre de actor, syndicus o magister.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com8tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-75017508775465662712009-08-29T21:33:00.000-07:002009-09-17T14:19:20.616-07:00PROTECCION JURIDICA A LOS INCAPACES<strong>LA TUTELA</strong><br /><br /><p style='text-align: justify'>Descargar taller <a href="http://www.megaupload.com/?d=IXIVXRVN">Click aquí</a>. Responder y estudiar para el examen. No es necesario entregar trabajo escrito. Se incluirán preguntas en el examen.<br /><br />1. <strong>DEFINICIÓN</strong>.<br /><br />La tutela era el poder dado y permitido por el derecho civil a una persona libre para proteger a quien por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo. (Paulo)<br />Las personas sui juris podían ser capaces o incapaces. Las primeras tenían la aptitud para actuar y obligarse por sí mismas. Las segundas no. Los incapaces requerían por tanto un régimen especial para su protección jurídica.<br />Las causas de esta incapacidad era:<br /><br />1) La minoría de edad.<br />2) El sexo femenino<br />3) La alteración de las facultades mentales<br />4) La prodigalidad.<br /><br />El derecho romano protegía de manera diferente a los incapaces, a los dos primeros con la tutela y a los demás con la curatela.Se ha observado con razón que esta definición no comprende sino la tutela del menor; queda fuera de ella la tutela de la mujer por razón del sexo.<br /><br />El poder jurídico del tutor no era una potestad en el sentido que a esta palabra se dio en el derecho romano. No se instituyó en beneficio del tutor para que ejerciera el poder en su provecho, como las potestades propiamente dichas. Todo lo contrario: era una carga pública (munus publicum) de obligatoria aceptación, impuesta al tutor en provecho exclusivo del incapaz. Según se des-prende de la misma definición, lo que el tutor ejercía era un poder jurídico de protección del incapaz.<br /><br />Estaban sujetos a tutela: 1°) Los impúberes de uno y otro sexo, y 2°) las mujeres púberes sui iuris.<br /><br />2. <strong>TUTELA DEL IMPÚBER</strong>. <br /><br />2.1 <strong>DESIGNACIÓN DEL TUTOR</strong>.<br /><br />Tres maneras distintas de proveer el cargo de tutor del impúber fueron conocidas en el derecho romano:<br /><br />1a) la designación por el testamento del jefe de familia;<br />2a) el llamamiento por la ley, y<br />3a) la designación por el magistrado.<br /><br />Estos tres modos corresponden a la tutela testamentaria, legítima y dativa instituidas en nuestro derecho civil (C. C., art. 443).<br /><br />3. <strong>TUTELA TESTAMENTARIA.</strong><br /><br />El jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos que, hallándose bajo la patria potestad, quedaran impúberes a la muerte de aquel.<br />Este derecho reconocido al paterfamilias remonta su origen a la ley de las Doce Tablas y subsistió al través de las distintas épocas de las instituciones jurídicas de Roma. El tutor testamentario debía tener la factio testamenti pasiva con el testador, lo que quiere decir que debía tener capacidad jurídica para ser instituido heredero testamentario de este. Y puesto que la designación de tutor por testamento era una disposición testamentaria, su validez dependía de la del testamento. Si este se invalidaba, no producía efectos la designación del tutor, que también quedaba invalidada.<br /><br />4. <strong>TUTELA LEGÍTIMA</strong><br /><br />A falta de tutor testamentario la ley de las Doce Tablas llamaba a la tutela legítima al más próximo agnado del pupilo, que era al propio tiempo su más próximo heredero. Era, por consiguiente, uno mismo el orden del llamamiento del heredero y el del tutor del pupilo. En otros términos, el tutor legítimo del impúber era llamado a heredarlo a su muerte.<br />Bajo el derecho de justiniano se instituyó la tutela legítima, no ya del más próximo agnado, sino del cognado más próximo del pupilo, esto es, de su pariente por sangre más cercano, estuviera o no ligado con él por el vínculo civil de agnación (Novela 18, cap. V). <br /><br />Entre la tutela legítima se incluyó la del patrono sobre su manumitido impúber.<br /><br />5. <strong>TUTELA DATIVA.</strong><br /><br />En defecto de tutor testamentario y legítimo, tenía lugar la tutela dativa, que era la conferida por el magistrado. El tutor era designado a petición de los parientes del pupilo o de cualquier interesado. Correspondía hacer el nombramiento, al pretor en Roma, y en las provincias al respectivo presidente.<br /><br />6. <strong>QUIÉNES PODÍAN SER TUTORES DEL IMPÚBER</strong>. INCAPACIDADES Y EXCUSAS.<br /><br />Todo aquel que no estuviese incapacitado por causa legal para ejercer la tutela, podía ser tutor del impúber. Y no solo podía serlo, sino que el ejercicio del cargo era obligatorio, a menos que hubiera una excusa legítima para entrar a ejercerlo.<br /><br />Eran incapaces de ejercer la tutela:<br /><br />a) Los que no tuvieran la factio testamenti pasiva con el pupilo, esto es, la capacidad jurídica para ser herederos de este;<br />b) Los impúberes, los locos, los mente capti, los sordomudos y los condenados a la pena de infamia;<br />c) Las mujeres. Sin embargo, para estas últimas hubo una excepción a su incapacidad: la madre o la abuela del impúber podía, a instancia suya, ejercer la tutela de este.<br /><br />Había incapacidades relativas para ejercer la tutela de determinado impúber, como la que afectaba a quien se mostraba sospechoso de perseguir fines fraudulentos con su ejercicio, o al enemigo de los padres del impúber.<br /><br />Eran excusas legítimas para servir el cargo de tutor: La edad de setenta años; la ausencia por negocios del Estado; número de hijos: tres en Roma, cuatro en Italia y cinco en provincias; tener a su cargo tres tutelas; el servicio militar, el pertenecer a ciertas corporaciones privilegiadas y la falta de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la tutela.<br /><br />7. <strong>FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA</strong><br /><br />Puesto que el tutor debía entrar a manejar el patrimonio del pupilo, o a intervenir en su administración, debía cumplir determinadas formalidades antes de entrar en el ejercicio de su cargo, formalidades que se encaminaban a garantizar los intereses patrimoniales del pupilo. Tales eran:<br />1a) El tutor debía hacer un inventario riguroso de todos los bienes que formaban el patrimonio pupilar, para que así se supiese qué recibía y de qué debía responder en su administración. Si el tutor omitía esta formalidad sin excusa legítima, se le consideraba culpable de fraude y debía indemnizar todo perjuicio al pupilo.<br />2ª) El tutor legítimo y el dativo nombrado sin previa información respecto de sus condiciones personales, debían prestar una promesa solemne garantizada con fiadores solventes, de conservar intacto el patrimonio del pupilo. Estaban exceptuados de esta formalidad el tutor testamentario y el dativo nombrado previa información, por considerarse que el testador o el magistrado habían puesto todo el cuidado en la escogencia de la persona.<br />3ª) En la época de justiniano el tutor debía declarar previamente ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo. Si haciendo la declaración resultaba lo uno o lo otro, no podía entrar en ejercicio mientras subsistiera dicho vinculo jurídico. Si omitía la declaración, siendo acreedor, perdía, como sanción, su acreencia. Si en el mismo caso era deudor, no podía extinguir su deuda mientras estuviera ejerciendo el cargo.<br /><br />8. FUNCIONES DEL TUTOR<br /><br />En general las funciones del tutor se referían únicamente al patrimonio del pupilo, no a su persona. La educación y el cuidado personal del pupilo correspondían a sus parientes próximos, ordinariamente a la madre. Los gastos de crianza y educación eran regulados por el magistrado cuando el testador no había dispuesto nada sobre el particular o no había testamento válido. Solo en casos excepcionales se confiaba al tutor el cuidado personal del pupilo, como cuando la madre había muerto y no había más parientes que lo tomaran a su cargo.<br /><br />9. <strong>DE LA "GESTIO" Y DE LA "AUCTORITAS"</strong><br /><br />El ejercicio de las funciones del tutor podía manifestarse de dos modos: la negotiorum gestio (gestión de negocios), y la auctoritas (auctoritatis inter-positio) o interposición de poder.<br /><br />La gestio es el acto jurídico del tutor, como tal, sin intervención alguna del pupilo. En este género de actividad era, pues, el tutor quien figuraba solo en el respectivo acto o contrato.<br /><br />La auctoritas era la intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, cuando por razón de su edad la ley le reconocía cierto grado de capacidad. En esta forma de actividad era, pues, el pupilo mismo quien figuraba en el acto o contrato a que el tutor prestaba su auctoritas.<br /><br />La auctoritas no podía darse en forma de autorización previa, como tampoco de ratificación posterior al acto o contrato. El tutor debía estar presente en el momento mismo de perfeccionarse el acto o contrato, y su auctoritas, cuando era exigida por la ley, constituía formalidad esencial que no podía anteponerse ni posponerse al acto jurídico del pupilo. Debía, pues, cumplirse a un. mismo tiempo con este.<br /><br />¿Cuándo obraba el tutor por medio de la gestio y cuándo empleaba la auctoritas? Había que distinguir: en el período de la infancia, que se extendía desde el nacimiento hasta la edad de siete años, no podía obrar sino mediante la gestio, puesto que al infante no se le reconocía grado alguno de capacidad jurídica. Pero durante el período llamado de la mayor infancia, que comprendía desde los siete años hasta la pubertad, el tutor empleaba generalmente la auctoritas, para completar con ella la capacidad imperfecta del impúber, ya que durante ese período se le reconocía algún grado de capacidad. Solo excepcionalmente obraba el tutor en este período por medio de la gestio, cuando por circunstancias de hecho no podía obtenerse la comparecencia del pupilo en el contrato.<br /><br />El tutor debía dar su auctoritas al pupilo en su mayor infancia para todo acto que pudiera desmejorar su patrimonio, como los actos de enajenación, los que hicieran nacer obligaciones a su cargo, etc. En los demás actos, esto es, los que por su naturaleza no pudieran producir aquel efecto, el pupilo mayor de siete años podía obrar solo. En ello consistía su capacidad jurídica relativa.<br /><br />10. LÍMITES DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR.<br /><br />El tutor era un administrador general del patrimonio del pupilo, y podía en ese carácter hacer todo aquello que no le estuviera prohibido, teniendo siempre en mira el interés del pupilo.<br /><br />No le era permitido: a) hacer donación alguna de los bienes del pupilo; b) enajenar los praedia rustica (predios rústicos) o suburbana (suburbanos) pertenecientes al pupilo. Solo podía hacerlo en caso de necesidad comprobada, como cuando estaban en estado de indivisión, o gravados con hipotecas cons¬tituidas por el padre de familia de quien el pupilo había heredado el predio, o para pagar deudas apremiantes. El emperador Constantino extendió la prohi¬bición de que se trata a los predios urbanos y a muebles de gran valor; c) hacer uso personal del patrimonio pupilar. Como administrador de bienes ajenos no podía invertirlos en provecho propio. El interés del pupilo era lo único que debía guiar su actividad jurídico-económica respecto del patrimonio de aquel. Las sumas de dinero que recibiera debían ser empleadas de manera útil para el pupilo. Mientras tanto debían ser depositadas en el lugar que designara el pre¬tor. Si pasaba cierto tiempo (seis meses para las sumas recibidas al encargarse de la tutela y dos meses para las demás) sin emplearlas, el tutor debía pagar intereses sobre ellas.<br /><br />11. FlN DE LA TUTELA.<br /><br />La tutela no era perpetua. Tenía, en primer lugar, un límite necesario en el tiempo, y terminaba además por otras causas. La tutela terminaba por parte del pupilo (ex parte pupillo) o por parte del tutor (ex parte tutoris).<br /><br />Terminaba exparte pupilli:<br /><br />1°) por la llegada del pupilo a la pubertad, salvo la mujer en el derecho antiguo, que estaba sometida a tutela perpetua;<br />2°) por la muerte del pupilo, y<br />3°) por la capitis deminutio del mismo.<br /><br />Terminaba ex parte tutoris:<br /><br />1°) por la muerte del tutor;<br />2°) por su capitis deminutio;<br />3°) por la llegada del término o de la condición cuando la tutela era tes¬tamentaria;<br />4°) por una excusa legítima para seguir ejerciendo el cargo, y<br />5°) por la remoción del tutor (generalmente por administración fraudulenta). <br /><br />12. Obligaciones del tutor al finalizar el cargo.<br /><br />La primera obligación del tutor al finalizar el cargo era rendir cuentas de su administración. Pero esta obligación no fue siempre igual en las distintas épocas. La ley de las Doce Tablas solo concedía dos acciones de carácter penal para amparar al pupilo contra los actos fraudulentos o gravemente perjudi¬ciales del tutor: <br /><br />a) La acción de crimen suspecti tutoris, que se dirigía a que fuera removido el tutor culpable de fraude o de culpa grave en la administra¬ción;<br /><br />b) La acción rationibus distrahendi concedida al fin de la tutela y encaminada a sancionar al tutor por la sustracción fraudulenta de bienes del pupilo. El tutor debía pagar una multa igual al doble del valor de lo sustraído.<br /><br />Aquellas acciones de carácter penal con el tiempo fueron consideradas insuficientes para garantizar civilmente al pupilo y en tal virtud fueron creadas, hacia el fin de la República:<br />a) La acción tutelar directa: Por medio de la cual podía el pupilo al finalizar la tutela dirigirse civilmente contra el tutor para que le rindiera cuenta de la administración, y le entregara los bienes con lo que saliera a deber. Si había muerto el pupilo, podían ejercitar esta acción sus herederos.<br /><br />El tutor era, pues, obligado a restituir el patrimonio del pupilo según el inventario, salvo las transformaciones legalmente efectuadas durante la admi¬nistración ; a entregarle todos los bienes que en el desarrollo de este hubiera adquirido, y a indemnizarle todo perjuicio causado por dolo o por culpa. Todas estas obligaciones podían hacerse efectivas mediante la acción tutelae directa.<br /><br />b) La acción tutelar contraria: Mas como en el desarrollo de la administración el tutor había podido ha¬cer gastos o contraer deudas que lo gravaran, era justo que el pupilo le indem¬nizara aquellos y le descargara de estas. Con esta finalidad se creó la acción llamada tutelae contraria, que podía ejercitar el tutor contra el pupilo una vez terminado el cargo.<br />13. Garantías a favor del pupilo para hacer efectivas las obligaciones del tutor<br />En la época clásica se estableció la garantía, en virtud de la cual el pupilo era preferido a los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los bienes de este lo que le saliera a deber. El emperador Constantino estableció una hipoteca tácita a favor del pu-pilo sobre los bienes propios del tutor.<br /><br />a) Acción ex stipulatu. El pupilo podía demandar al tutor o a sus fiadores con la acción ex stipulatu, por el total de lo que saliera a deberle aquel.<br /><br />b) Acción contra los magistrados: Bajo el emperador Trajano se creó otra garantía subsidiaria para el caso de que con las ya expresadas no hubiera alcanzado éxito el pupilo en orden a las obligaciones del tutor; podía exigir indemnización de perjuicios a los ma¬gistrados municipales encargados de exigir fiadores al tutor, que hubieran omi¬tido este deber o hubieran aceptado fiadores insolventes.<br /><br />C) Acción in integrum restitutio (nulidad): Y como último remedio, ante la ineficacia de todos los otros, podía el pu¬pilo ejercitar esta acción, no contra el tutor, sino contra los que hubieran contratado con este, o con el pupilo mediante la auctoritas del tutor, causándole manifiesto perjuicio; acción que se encaminaba a destruirlos efectos del acto o contrato que hubiera sido manifiestamente lesivo de los intereses del pupilo. En virtud de esta acción, las cosas materia del acto o contrato eran restituidas a su estado anterior, como si tal acto no hubiese tenido lugar.<br />14. Tutela perpetua de la mujer por razón del sexo<br />Durante varios siglos la mujer sui iurís, aun siendo púber, estuvo some¬tida a tutela perpetua por razón del sexo. Se adujo como razón para ello la li¬gereza de su carácter y su inexperiencia en los negocios. Se quería, además, propender por la conservación del patrimonio de la mujer en beneficio futuro de sus agnados llamados a heredarla. La tutela perpetua de la mujer podía ser como la del impúber, testamentaria, legítima o dativa. Pero la tutela legítima que correspondía a su más próximo agnado, era, más que una carga, un derecho para el tutor.<br /><br />Durante la impubertad de la mujer las funciones del tutor quedaban some¬tidas a las reglas generales sobre tutela de los impúberes, que ya hemos visto. De la pubertad en adelante el tutor de la mujer debía intervenir con su auctoritas en todos los actos o contratos de esta que comprometieran o pudieran comprometer su patrimonio; actos de enajenación, constitución de deudas a su cargo, aceptación de herencias, remisión de deudas, comparecencia enjuicio, etc. Sin embargo, a diferencia del pupilo en la mayor infancia, se le permitía obrar sola para enajenar las res nec mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago.<br /><br />La tutela perpetua de la mujer sufrió, a partir del fin de la República, un proceso de decadencia y debilitamiento que llegó a hacerla desaparecer por completo. En el año 410 de la era cristiana, Constituciones de Honorio y Teodosío concedieron a la mujer el ius liberorum, que la colocó, en cuanto a su capacidad jurídica, en un mismo pie de igualdad con el hombre. De allí en adelante quedó abolida la tutela perpetua de la mujer por razón del sexo.<br /><br />LA CURATELA.<br /><br />1. ESFERA DE APLICACIÓN<br /><br />La ley de las Doce Tablas instituyó la curatela únicamente para los furiosi o locos, y los pródigos o disipadores, como medida de protección a su patrimonio. Pero mediante un desarrollo sucesivo se extendió la institución a los mente capti, a los sordomudos y a los menores de veinticinco años que pidieran un curador.<br /><br />En general, las funciones del curador se referían a la administración del patrimonio del respectivo incapaz, siendo por este aspecto análogas a las del tutor. Pero no existía en el ejercicio de la curatela la dualidad funcional de la gestio y de la auctoritas, de que ya hemos hablado. El curador administraba dentro de los límites legales el patrimonio del incapaz, sin que, por regla general, interviniera este. Solo tratándose del disipador y del menor de veinticinco años se modificaba en parte aquella regla en la forma que vamos a ver.<br /><br />Puesto que el curador entraba a administrar el patrimonio del pupilo, debían preceder al ejercicio del cargo formalidades y garantías iguales a las del tutor: inventario, satisdatio, etc. Las normas restrictivas de los poderes del tutor, como la prohibición de enajenar ciertos bienes, disponer de los haberes en provecho propio, etc., se aplicaban igualmente a la curatela. Finalmente, la responsabilidad por el ejercicio del cargo y los distintos medios de hacerla efectiva guardaban completa semejanza con la tutela.<br /><br />2. Curatela de los "furiosi", "mente capti", etc.<br /><br />La Ley de las Doce Tablas, según hemos dicho, solo proveía a la curatela de los furiosi, que eran los que se hallaban completamente privados del uso de la razón. Pero posteriormente se extendió la protección a los mente capti, o sea los que sufrían alteraciones mentales, que, sin llegar a privarlos completamente de la razón, los hacían ineptos para prestar válidamente su consentimiento en los actos jurídicos. Por analogía se extendió la misma curatela a los sordomudos, y, en general, a los que padecían enfermedades graves, incompatibles con el normal ejercicio de los actos de la vida civil. <br /><br />La curatela del furioso y de los otros incapaces a este asimilados correspondía a su más próximo agnado (curatela legítima). En defecto de este, el magistrado nombraba el curador (curatela dativa).<br /><br />Por excepción a las reglas generales, el curador de estos incapaces debía cuidar también de su persona procurando en lo posible su curación.<br /><br />A diferencia de las legislaciones modernas, el derecho romano no esta¬bleció el decreto de interdicción del demente o sus similares. Se les proveía de curador por el solo hecho de la enfermedad y sin que fuera preciso decretar previamente la interdicción judicial.<br /><br />3. Curaduría del pródigo o disipador<br /><br />Este medio de protección remonta su origen a la ley de las Doce Tablas. Pero allí fue consagrado de manera limitadísima. Se consideraba como pródi¬gos únicamente a quienes disipaban sus bienes procedentes de la sucesión ab intestato del padre o del abuelo paterno, y se les declaraba por tal causa en interdicción, colocándolos, en consecuencia, bajo la tutela de sus agnados.<br /><br />Mediante sucesiva evolución llegó a generalizarse el sistema en interés patrimonial del pródigo y con respecto a todos sus bienes, cualquiera que fuera su procedencia. A diferencia de la curatela del loco y sus similares, era indispensable que el pródigo fuera previamente declarado en interdicción por decreto del magis¬trado, para que tuviera lugar la curatela.<br /><br />El curador del pródigo debía tomar a su cargo, sin intervención alguna de este, todos los actos que pudieran comprometer su patrimonio: enajenaciones, constitución de deudas, etc. En los demás actos, que no pudieran desmejorar sino más bien enriquecer su patrimonio, el pródigo podía obrar por sí solo.<br /><br />4. Curatela de los menores de veinticinco años<br /><br />Llegado el menor a la pubertad, se tornaba en principio plenamente capaz, salvo la tutela perpetua de la mujer, de que se trató anteriormente. Pero aquella capacidad legal, un tanto ajena a la realidad, sufrió serias modificacio¬nes. Se estableció inicialmente que para ciertos actos importantes el adulto menor de veinticinco años pudiera hacerse nombrar un curador que lo asistiera. Bajo Marco Aurelio se amplió el sistema: podía el adulto menor de veinticinco años pedir curadores generales permanentes para mientras durase aquel período de su edad.<br /><br />Pero todavía bajo aquel emperador el adulto menor de veinticinco años era considerado civilmente capaz, aun cuando hubiera pedido y obtenido un curador permanente. Solo a partir de Diocleciano se consideró que el menor adulto que pedía curador permanente, proclamaba por el mismo hecho su inca¬pacidad para actuar por sí solo en la vida civil, y se le declaró, en consecuencia, relativamente incapaz. Su incapacidad relativa consistía en no poder ejecutar por sí solo aquellos actos que pudieran empobrecer su patrimonio, o, como se ha dicho, hacer su condición peor. Para tales actos necesitaba el consentimien¬to de su curador, que no era exactamente la auctoritas del tutor, puesto que, a diferencia de esta, podía presentarse en cualquier forma y por cualquier medio y ser anterior o posterior al acto mismo.<br /><br />Si el menor adulto no pedía curador permanente, lo que era potestativo de él, subsistía su plena capacidad, salvo la tutela perpetua de la mujer, de que ya hemos hablado.<br /><br />5. La habilitación de edad ( "venia aetatis")<br /><br />Hacia el final del siglo III de la era cristiana se instituyó que llegado el hombre a la edad de veinticinco años y la mujer a la de dieciocho, podían obtener el beneficio de hacer cesar la curatela a que hubieran estado sometidos, mediante un decreto del emperador que les reconocía su plena capacidad jurídica, si previo examen de sus facultades revelaban suficiente juicio para actuar por sí solos en la vida civil.<br /><br />A este beneficio, origen de la habilitación de la edad que consagra el derecho moderno, se le dio el nombre de venia aetatis.<br /><br />6. La Capitis Deminutio (Disminución de la capacidad jurídica).<br /><br />Este fenómeno, propio y exclusivo del derecho romano, consistía en la pérdida de la libertad o de la ciudadanía, o en una transformación de la personalidad civil desde el punto de vista del estado de familia. Según esto se distinguían tres grados de la capáis deminutio: máxima, media y mínima. Era máxima cuando se perdía la libertad; media, cuando se perdía la ciudadanía, y mínima, cuando solo consistía en un cambio de la personalidad civil en lo relativo al estado de familia.<br />2. Clasificación.<br />La capitis deminutio máxima implicaba la pérdida completa de la persona¬lidad civil, puesto que dejando el ser humano de ser libre dejaba de ser perso¬na. <br />La capitis deminutio media no producía la pérdida de la personalidad, puesto que esta podía existir también en los no ciudadanos; pero desmejoraba la condición jurídica y social de la persona, y desaparecían, por regla general, los derechos, situaciones y estados inherentes a la calidad de ciudadano.<br /><br />La capitis deminutio mínima se producía generalmente: <br /><br />a) cuando una persona sui iuris se hacía alieni iuris, dándose en adrogación o cayendo la mu¬jer casada in manu del marido;<br />b) cuando un alieni iuris se hacía sui iuris por emancipación;<br />c) cuando un alieni iuris pasaba de la potestad bajo la cual se hallaba, a otra distinta, como en el caso de la adopción.<br /><br />La capitis deminutio mínima tampoco envolvía la pérdida de la perso¬nalidad y no siempre desmejoraba la condición jurídica y social de la persona. Pero en todo caso implicaba una transformación del estado civil en orden a las relaciones de familia, lo que por regla general producía la extinción de las rela¬ciones jurídicas inherentes al estado que desaparecía.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-40007585545037985422009-08-28T15:45:00.000-07:002009-09-12T15:47:46.080-07:00EFECTOS DEL MATRIMONIO<p style='text-align: justify'><br />1. Con respecto a los esposos. Vir (esposo) y Uxor (esposa).<br /><br />- La mujer tenía la misma condición social del marido. Sin embargo la condición de plebeya o manumitida no se borraban por casarse con un patricio. Por sí sólo el matrimonio no hacia entrar a la mujer en la familia civil del marido ( se requería la manus). Al existir la manus, la mujer ocupaba la calidad de "loco filiae" (en el lugar de una hija) respecto del marido o de la persona que ejerciera la potestad sobre éste.<br /><br />- Se deben fidelidad. Constantino castigaba el adulterio con la muerte. En época de Justiniano se suavizó este rigor.<br /><br />2. Con respecto a los bienes. En la época antigua el matrimonio casi siempre estaba acompañado de la manus , razón por la cual la esposa adquiría la categoría de hija de familia y por tanto sus bienes pertenecían a su esposo. En el matrimonio sin manus los bienes seguían siendo de cada uno, siendo costumbre entonces que la mujer constituyera una dote a favor del marido para contribuir a las cargas del hogar.<br /><br />3. Con respecto a los hijos. Los hijos nacidos de justae nuptiae son legítimos (liberi justi). Estaba bajo la autoridad del padre o del pater familias si el padre era alieni juris. Forman parte de la familia civil del padre a título de agnados y de la madre sólo como cognados (de sangre) a no ser que ella fuera in manu (recuérdese que era un requisito para ingresar a la familia civil del marido) en cuyo caso también era agnado de la madre. <br /><br />Para determinar la legitimidad del hijo respecto de la madre era fácil (por el embarazo y el parto), pero del padre era complejo. La ley romana presumía que el hijo nacido en matrimonio era del esposo, a menos que este estuviera ausente o enfermo, imposibilitando toda cohabitación. Para facilitar las cuestiones en torno a la paternidad se fijó como presunción que era hijo concebido dentro del matrimonio el nacido no antes de 180 días, contados desde el matrimonio, ni más de 300 días, contados desde su disolución. <br /><br />4. Nulidad del matrimonio.<br /><br />La carencia de uno de los requisitos enumerados (capacidad, consentimento, consentimiento del pater familias, ius connubii e impedimentos) generaba la nulidad del matrimonio. Los hijos nacidos de matrimonio nulo eran considerados sui juris pues nacían de un hecho accidental entre hombre y mujer. No tienen padre conocido y se les denominaba spurii, sólo está unidos a la madre como cognados (consanguíneos).<br /><br />5. Disolución del Matrimonio. <br /><br />5.1 La muerte de uno de los esposos. El esposo podía casarse inmediatamente. La viuda debía guardar luto diez (10) meses, para evitar confusión en caso de un parto. La violación de esta prohibición generaba la infamia para el 2º esposo, su ascendiente que teniendo autoridad había consentido en el matrimonio y, por supuesto, de la esposa.<br /><br />5.2 La pérdida del connubii por reducción a la esclavitud. Aunque recuperara la libertad no se rehacía el vínculo. En cambio esclavizados ambos, si no cesaba la cohabitación en cautiverio y recuperaban la libertad juntos, se entendía que el matrimonio no había cesado y por ello continuaba vigente.<br /><br />5.3 El divorcio. En la Roma Antigua muy escasos fueron los divorcios por el mismo poderío o potestad que le estaba dado a los maridos sobre las esposas, pues la mayoría de los matrimonios eran in manu. Eran muy raros los matrimonios sin la manus, razón por la cual sólo durante finales de la República e inicios del imperio, donde abundaban más los matrimonios sin manu, las personas haciendo uso de su independencia en cuanto a la persona y los bienes, podían terminar su vida marital. Podía darse por :<br /><br />a) Bona Gratia.- Mutuo consentimiento<br />b) Repudiación. Decisión de alguno de los cónyuges con o sin justa causa. Los emperadores cristianos forzaron la permanencia del matrimonio obligando al cónyuge que quería divorciarse, a precisar las causales. También se publicaron algunas constituciones que establecían penas para el culpable del divorcio.<br /><br /><br />5.4 Otras uniones lícitas.<br /><br />1. El concubinato. Los romanos dan el nombre de concubinato a una especie de unión similar al matrimonio, más duradera y que se distinguía así de relaciones más pasajeras. Sólo era permitido entre púberes y con los mismos impedimentos del matrimonio. Los hijos siguen el parentesco con la madre y son sui juris.<br /><br />2. El matrimonio sin connubii. Era el matrimonio entre una persona que tenía el ius connubii y otra que no lo tenía (como una latina o una peregrina). No era ilícita pero no producía los mismos efectos de las justae nuptiae. El régimen de los hijos es igual al concubinato.<br /><br />3. El contubernio. Así se llamaba la unión entre esclavos o entre un esclavo y una persona libre. Es un hecho despojado de todo efecto civil. Los esclavos no tenían ni siquiera parentesco entre ellos hasta que al inicio del imperio se les reconoció una especie de agnación sólo entre padre, madre e hijos y entre hermanos, para evitar que, al ser manumitidos, se dieran matrimonios contrarios a la ley natural (recordar los impedimentos en materia matrimonial, vistos anteriormente).<br /><br /><br />6. La Legitimación.<br /><br />Fueron los medios establecidos por algunos emperadores cristianos para favorecer las uniones regulares, mediante los cuales el padre podía adquirir la autoridad paterna sobre hijos nacidos del concubinato. Esto sucedía:<br /><br />6.1. Por matrimonio subsiguiente del padre y la madre. Esto era válido siempre que el padre y la madre pudieran casarse, es decir que no estuvieran afectados por algun impedimento o prohibición<br /><br />6.2. La oblación a la curia. Permitía al padre que tuviera hijos naturales, legitimarlos ofreciéndolos a la curia de su villa natal o siendo hija casándola con un miembro de la curia. Las curias eran una especie de nobles que conformaban un senado local.-<br /><br />6.3. El rescripto del príncipe. Justiniano decidió que estando ausente la madre, muerta o casado con otro, el padre podría concurrir al emperador pidiendo la legitimación de sus hijos naturales.<br /><br />6.4. Testamento. Podía el padre también bajo ciertas circunstancias legitimarlos por su testamento y muerto éste, se hacían herederos.<br /><br /><br />7. La Adopción.<br /><br />Es una institución de derecho civil cuyo efecto era establecer entre dos personas, relaciones análogas a las que se generaban a las que creaban las justae nuptiae entre hijos y el jefe de familia. Se instituyó como una necesidad para evitar la extinción de la familia como núcleo de la sociedad.<br /><br />Era de dos clases:<br /><br />a) La adrogación. Adopción de una persona sui juris. Exigía dos requisitos: a) La intervención del pontífice y la aprobación de las curias (comicios).<br /><br />Efectos. <br /><br />Pasaba a ser agnado de su adrogante, junto con las personas sometidas a su autoridad y su esposa in manu. Con respecto a su antigua familia no queda más que como un cognado.<br /><br />b) La adopción propiamente dicha. Sobre una persona alieni juris. No requería la intervención de los pontífices ni de las curias (comicios) pues los adoptados eran alieni juris o sea que no se amenazaba la descomposición de alguna familia como sí en la adrogación.<br /><br />Efectos.<br /><br />Eran similares a los de la adrogación.<br /><br />Reglas.<br /><br />1. Consentimiento. Aunque en un principio, teniendo el padre potestad absoluta no era necesario, con las reformas posteriores era indispensable en ambos tipos de adopción.<br /><br />2. Edad. El adoptante debía tener por lo menos 18 años. El adrogante debía tener 60 años.<br /><br />3. La adrogación sólo era permitida a quienes no tuvieran hijos de familia. En la adopción, teniendo la calidad de alieni juris, esta condición no era exigida.<br /><br />4. Las mujeres no podían ser adrogantes ni adoptantes por carecer de autoridad paterna.<br /><br />5. Los esclavos no podían ser adoptados. <br /><br />6. Los hijos nacidos fuera de justae nuptiae podían ser adrogados pero posteriormente se excluyeron los hijos naturales nacidos de concubinato. Justiniano eliminó de nuevo esta prohibición.<br /><br />7. Disolución de la Autoridad Paterna. La patria potestad podía extinguirse por:<br /><br />1) Por acontecimientos fortuitos:<br /><br />a) Muerte del pater familias, reducción a esclavitud o pérdida de la ciudadanía.<br />b) Muerte del hijo alieni juris <br />c) La elevación del hijo a ciertas dignidades<br /><br />2) Por acto solemne:<br /><br />a) Por entrega en adopción<br />b) Por emancipación (mancipium en el derecho romano antiguo).<br /><br /><br />DE LA EMANCIPACIÓN.<br /><br />La emancipación era el acto voluntario y solemne del padre de familia por el cual ponía fuera de su patria potestad a quien estaba a ella sometido. El hijo de familia emancipado dejaba de serlo y se hacía sui juris.<br /><br />La emancipación requería el consentimiento del padre y del hijo, y la observancia de determinadas formalidades que variaron según las distintas épocas.<br /><br />1a) En el más antiguo derecho la emancipación se llevaba a efecto mediante tres ventas simuladas sucesivas del hijo de familia, hechas por el padre a favor de un tercero, quien adquiría por ese medio sobre el hijo la potestad llamada “Mancipium”. <br />Las ventas eran hechas mediante la solemnidad llamada “Mancipatio”. A continuación de la primera y segunda ventas el comprador ficticio renunciaba sus derechos de tal, mediante una manumisión y así volvía el hijo a poder del padre. Pero a la tercera venta se consideraba definitivamente extinguida la patria potestad, que ya no podía recobrarse. Entonces el com¬prador ficticio retrovendía el hijo al padre, quien adquiría así el poder del mancipium sobre el hijo, y en seguida le daba libertad, mediante la manu¬misión, con lo cual obtenía derechos de patrono.<br /><br />2a) Bajo el emperador Anastasio se estableció una forma mucho más sencilla para efectuar la emancipación del hijo de familia: el padre dirigía por escrito una súplica al emperador en que le solicitaba la emancipación, y el emperador la decretaba por medio de un rescripto, que debía inscribirse en los registros públicos.<br /><br />3a) Bajo justiniano bastaba para llevar a efecto la emancipación una declaración de voluntad consentida por el hijo, hecha ante el magistrado, y de la cual debía quedar constancia escrita.<br /><br />8. otras potestades del derecho romano.<br /><br />El hijo dado in mancipium quedaba en situación de semiesclavitud. Parti¬cipaba de la condición de esclavo en cuanto se hallaba sometido al poder de un señor (dominus), en cuanto sus adquisiciones aprovechaban a este y en cuanto para salir de dicho poder necesitaba, como el esclavo, ser manumitido por el dominus. Pero era tratado en derecho como libre; podía ser ciudadano; con¬servaba sus derechos de familia, y sus hijos nacían libres. Esta institución llegó también a desaparecer en la época de justiniano.<br /><br />9. DE LAS PERSONAS "SUI IURIS". PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS INCAPACES<br /><br />Las personas sui iuris, que, como hemos visto, eran las que no estaban sujetas a la potestad de otro, se subdividían en capaces e incapaces. Las primeras eran las que tenían aptitud jurídica para actuar por sí solas en la vida civil; las segundas eran las que carecían de dicha aptitud.Las personas capaces estaban sometidas al derecho común en cuanto a sus actos y contratos; pero los incapa¬ces necesitaban un régimen especial encaminado a su protección jurídica.<br /><br />Las causas generales de la incapacidad eran:<br /><br />1a) la menor edad;<br />2a) el sexo femenino;<br />3a) la alteración de las facultades mentales, y<br />4a) la prodigalidad.<br /><br />El derecho romano protegía de distinto modo a los incapaces: a los menores impúberes y a las mujeres, por medio de la tutela; a los demás por medio de la cUratela. Como potestades exclusivas del derecho romano que aún dentro de él vinieron a desaparecer, se conocen la manus y el mancipium.<br /><br />1a) La manus, de la cual ya hemos dado alguna idea, era una potestad anexa al matrimonio de derecho civil (justae nuptiae) en las primeras épocas. Mediante esa institución el marido adquiría la patria potestad sobre la mujer. Esta entraba, pues, a formar parte de la familia del marido, en calidad de hija de este, sometida a la patria potestad. Era la mujer in manu, que se decía estar locofiliae, es decir, en el lugar del hijo. Ya vimos los medios por los cuales se constituía la potestad de la manus en el matrimonio (confarreatio, coemptio y usus). Por lo demás, aquella potestad llegó a desaparecer por completo bajo el derecho de justiniano.<br /><br />2a) El mancipium era una potestad de derecho civil adquirida sobre una persona libre mediante la mancipatio que el paterfamilias hacía del hijo sometido a su patria potestad o de quien a este estuviese asimilado, a favor de un tercero.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-9180141359367169292009-08-23T15:36:00.000-07:002009-08-28T15:42:52.133-07:00REGIMEN DE LAS PERSONAS<strong>Definición</strong>. <br /><br /><p style='text-align: justify'>Se ha entendido históricamente y Roma no es la excepción, que persona era todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. No obstante, en Roma no todos los seres humanos eran personas (esclavos) ni todas las personas eran seres humanos (morales o jurídicas).<br /><br /><br />La acepción PERSONA viene del latin “personna”, vocablo que significaba Máscara, la cual era utilizada para caracterizar personajes en el antiguo teatro romano. Para algunos autores la palabra tiene su origen en la palabra "personare", que significa "producir ruido", en una clara alusión a la naturaleza del ser humano, que es la de expresarse.<br /><br /><strong>Clasificación</strong>.<br /><br />Para efectos prácticos clasificaremos a las personas en Roma teniendo en cuenta tres estados o condiciones: El estado de libertad, el estado de ciudadanía y el estado de familia.<br /><br /><strong>I. ESTADO DE LIBERTAD</strong>. <br /><br />El estado de libertad status libertatis, era la base de todo derecho, por cuanto constituía el elemento esencial de la personalidad humana. Quien no era libre no era persona. De este estado se desprenden dos tipos de personas: Libres y Esclavos.<br /><br />1. <strong>Personas Libres</strong>. En las institutas de Justiniano se define la libertad que tiene todo aquel que puede realizar cuanto le plazca, a no ser que la fuerza o la ley se lo impida. Las personas libres podían ser por una parte ingenuos o libertos; y los libres podían ser ciudadanos o no ciudadano<br /><br />- <strong>Ingenuos</strong>. Son todos aquellos que han nacido libres y nunca han sido esclavos, bajo las siguientes reglas: El hijo de matrimonio legítimo (iustae nuptiae) sigue la condición del padre. El hijo nacido fuera del matrimonio (contubernium) sigue la condición de la madre. Si esta era esclava, nacía esclavo; si era libre o había sido libre en algún momento, nacía libre.<br /><br />- <strong>Libertos</strong>. Son todos aquellos esclavos que han obtenido su libertad de acuerdo al ius civile. El acto por el cual su dueño o señor les concedía la libertad se llama “manumisión”. <br /><br />2. <strong>Esclavos</strong>. Se desarrolla separadamente en otro texto.<br /><br /><strong>II. ESTADO DE CIUDADANIA.</strong><br /><br />1. <strong>Ciudadanos</strong>. Todo aquel que tenía la calidad de ciudadano romano y no había sido privado de ella por una causa particular, gozaba del ius civitatis, es decir, participaba de todas las instituciones del derecho público y privado. <br /><br />El derecho público le confería el ius suffragii (derecho a votar) y el ius honorum (derecho a ocupar magistraturas y otras dignidades del Estado).<br /><br />El derecho privado les concedía el ius connubii (derecho a contraer matrimonio) y el ius commercii (adquirir y enajenar bienes).<br /><br />1.1 <strong>Como se adquiría la Ciudadanía</strong>.<br /><br />1.1.1 <strong>Por nacimiento</strong>.<br /><br />1.1.2 <strong>Por causas posteriores</strong>: <br /><br />1.1.2.1 Por manumisión. El esclavo se hacía ciudadano por ser liberado por su dueño con las formalidades legales (vindicta).<br /><br />1.1.2.2 El peregrino que obtenía su ciudadanía por comicio, senadoconsulto o decisión del emperador.<br /><br />1.1.2.3 Los latini veteres y coliniari por servicios prestados a Roma, el ejercicio de ciertos cargos públicos o la denuncia de funcionarios corruptos.<br /> <br />1.2 <strong>Pérdida de la Ciudadanía</strong>.<br /><br />1.2.1 Por esclavitud.<br />1.2.2 Por ciertas condenas como la interdicción y la deportación.<br />1.2.3 Por decisión voluntaria, al hacerse ciudadano de otra nación.<br /><br /><br />2. No ciudadanos. Estaba excluidos del ius civitatis. Estaban sujetos al ius gentium Se clasificaban en Peregrinos y Latinos.<br /><br />2.1 Peregrinos: Extranjeros residentes en Roma, de provincias que se anexaron a Roma o celebraron tratados con ella. <br /><br />2.2. Latinos: Eran peregrinos tratados con favores especiales por pertenecer a provincias latinas. Se clasificaban a su vez en:<br /><br />- Latini veteres: Habitantes de la antigua latium (la región de la península itálica – confederación de ciudades latinas).<br />- Latini Coloniari: Habitantes de colonias romanas. Eran generalmente romanos de baja clase llevados a poblar regiones conquistadas o que voluntariamente abandonaban su patria para trasladarse a ellas. <br />- Latini Iuniani: Algunos libertos que por la ley Junia Norbana fueron asimilados a los latini coloniari.<br /><br />Esta división perdió toda importancia en el año 212 d.c, cuando el edicto de Antonio Caracalla elevó a la categoría de ciudadanos romanos, a todos los habitantes del imperio (por conveniencias fiscales).<br /><br /><br /><strong>III. ESCLAVITUD</strong>. <br /><br />La esclavitud por el contrario, era la condición de un bien patrimonial que ni siquiera tenía el atributo de ser persona, sujeto al poder de su amo (dominus). Este poder no era una potestad de persona a persona (a pesar de denominarse potestad dominical), sino una relación patrimonial entre una persona y un bien (cosa). A pesar de la evolución que el esclavo tuvo a lo largo de la historia romana (hasta llegar a se reconocido persona), su situación no varió mucho en las distintas épocas y la institución permaneció durante gran parte del antiguo imperio romano. <br /><br />1. <strong>Origen</strong>.<br /><br />a) Por nacimiento.<br /><br />b) Por el derecho de gentes: Por cautividad principalmente de los enemigos de Roma, vencidos en guerra o aún aquellos países que no estaban en guerra con Roma pero no tenían tratados de amistad con ésta.<br /><br />c) Por el ius civile como pena impuesta por una ley, un senado consulto u otra disposición con fuerza de ley. También por ser hijo de esclavo. Condena a trabajar en las minas, a combatir a la bestias feroces o confinación a la escuela de gladiadores.<br /><br /><br />Bajo el imperio de Augusto o Nerón se promulga la lex petronia que establece el primer límite a poder y abuso absoluto sobre el esclavo, prohibiendo a amo venderlo para combatir a las fieras.<br /><br />Claudio, Adriano y Antonio El Piadoso (Siglo II de nuestra era), tratan como criminal al amo que mata a su esclavo y llegan a obligar a venderlo en caso de maltrato.<br /><br />2. <strong>Situación Jurídica del Esclavo</strong>. <br /><br />2.1 Potestad del dueño sobre el esclavo. Inicialmente fue una condición doméstica: dada generalmente por el ius gentium el esclavo era casi de la familia. Con la expansión los esclavos no son más que extranjeros y bárbaros, por lo cual la esclavitud degenera en una relación rigurosa e incluso inhumana. No podía contraer matrimonio; a sus uniones se les conoció como contubernium.<br /><br />2.2 Régimen de Bienes. No podía adquirir o enajenar por cuanto no tenía patrimonio propio. Sus actividades económicas eran de hecho y no de derecho por lo cual aprovechaban a su dueño; pero por el contrario, no podía obligarlo en sus actividades de hecho.<br /><br />2.3 Incapacidad Procesal. No era sujeto activo ni pasivo de acciones judiciales por no ser un sujeto de derecho.<br /><br />2.4 Social. El esclavo no tenía el estatus de persona, era una cosa clasificada dentro de las res mancipi (cosas con valor patrimonial). <br /><br /><br />3. <strong>Como se adquiría la Libertad</strong>.<br /><br />3.1 Por manumisión (censo, vindicta y testamento)<br /><br />- Censo. El dueño inscribía en el censo a su esclavo y de esta manera lo liberaba pues allí se le abría un capítulo como ciudadano. Es muy antigua.<br />- Vindicta. Ante un magistrado y con un testigo, el dueño atestiguaba que el esclavo era libre y el magistrado, con la ratificación del testigo, la aprobaba. Se puede decir que esta es la manumisión propia que otorgaba la ciudadanía.<br />- Testamento. El dueño o señor liberaba a su esclavo por medio de su testamento.<br /><br />3.2 Por una constitución imperial o un senado consulto, merced a los servicios prestados a Roma .<br /><br />3.3 En virtud de una ley aprobada por los comicios por centurias o los comicios por curias.<br /><br />IV. <strong>ESTADO DE FAMILIA</strong>.<br /><br />Según el estado de familia, las personas se dividían en Roma en Sui Juris y Alieni Juris.<br /><br />Las primeras son las que no están sometidas a la autoridad o potestad de otra persona, mientras que las segundas son las que estaban sometidas a potestad ajena.<br /><br />Clases de Potestad: Las clases de potestades que una persona podía ejercer sobre otra eran:<br /><br />1. La patria potestas (patria potestad)<br />2. La manus en el matrimonio<br />3. El mancipium.<br /><br />Las dos últimas desaparecieron bajo el derecho de Justiniano.<br /><br />Nos incluyen en estas potestades la dominical (dominus) del dueño o señor sobre el esclavo porque esta no era una potestad de persona a persona sino de persona a cosa. Tampoco la del curador o tutor pues esta no era una verdadera potestad sino un encargo de administración conferido en beneficio del pupilo y se establecía para los sui juris incapaces.<br /><br />1. La Patria Potestad. Es el conjunto de poderes que el jefe de familia (pater familias) civil tenía sobre las personas, bienes y ritos religiosos (sacra privata) de sus descendientes legítimos y personas a éstos asimiladas, sometidas a la misma. Como era una institución de derecho civil sólo podía ser ejercida por ciudadanos romanos y sobre quienes tuvieran la misma calidad. La mujer no podía ejercer la patria potestad pero si podía estar sometida a ella. Tampoco podían ejercerla los alieni juris. Las personas sometidas a la patria potestad se denominaban genéricamente hijos de familia.<br /><br />En Roma se denominaba familia al conjunto de personas sometidas a la autoridad común de un jefe de familia.<br /><br />Estas personas podían estar vinculadas por agnación (agnatio) y cognación (cognatio). <br /><br />Los agnados (parentesco civil) eran las personas que se encontraban unidas por un lazo común (Pater Familias) o que lo estarían si éste no hubiera muerto.<br /><br />Los cognados eran aquellos que estaban unidos por vínculos de sangre, con independencia de la conformación civil de la familia. Eran aquellos que no estaban o no podían estar sometidos a la patria potestad.<br /><br /><br />1.1 <strong>Personas sometidas a la Patria Potestad</strong>.<br /> <br />- Los hijos legítimos de cualquier edad y sexo, solteros o casados<br />- Los descendientes legítimos por línea paterna, de toda edad y cualquier sexo, solteros o casados<br />- Los hijos adoptivos<br />- La mujer in manu del paterfamilias. <br /><br />Los descendientes por línea materna estaban sometidos a la Patria Potestad del Jefe de Familia por su ascendiente paterno. De la misma manera ni la mayoría de edad ni el matrimonio del descendiente lo liberaban de la potestad. <br /><br /><br />1.2 <strong>Atributos de la Patria Potestad</strong>.<br /><br />1.2.1 En cuanto a la persona: En los primeros tiempos del derecho romano el pater familias tenía el poder absoluto sobre la persona de su hijo; ejercía sobre él el derecho de vida y muerte; podía manciparlo (cederlo a manera de venta) o abandonarlo. <br /><br />1.2.2 En cuanto a los bienes: Era considerado el dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos. Si bien es cierto que todos los bienes que el hijo obtuviera en el comercio eran del pater familias, se diferenciaba su actividad del esclavo porque éste si aparecía como persona en sus relaciones jurídicas.<br /><br />Durante la vida del pater familias, solo él tenía facultad dispositiva y de administración sobre el patrimonio. Sólo a su muerte los hijos que estaban bajo su patria potestad pasaba a heredar en calidad de sui heredes, que significa heredero de su propio patrimonio.<br /><br />1.2.3. <strong>Excepciones</strong>: <br /><br />Con el paso del tiempo este poder absoluto del padre sufrió profundas transformaciones. Entre las principales excepciones al régimen absoluto de dominio patrimonial del pater familias están:<br /><br />a) <strong>El peculio profecticio</strong> (peculium profectitium) era un conjunto de bienes que el pater familias entregaba voluntariamente al hijo para su administración, con la finalidad de educarlo en la práctica de los negocios. El hijo podía comerciar con dichos bienes pero no podía cederlos a título gratuito ni disponer de él por testamento. El padre podía además retirarlo cuando lo estimara conveniente.<br /><br />b) <strong>El peculio castrense</strong>. Bajo el imperio de Augusto se instituyó este peculio, conformado por los bienes ganados por el hijo con ocasión del servicio militar. Podía disponer de él libremente y el padre sólo podía acceder a él cuando el hijo muriera si no había dejado testamento.<br /><br />c) <strong>El peculio cuasicastrense</strong>. En el año 320 de nuestra era, el emperador Constantino extendió el peculio adquirido por el hijo con ocasión del servicio militar, al adquirido con ocasión del ejercicio de cargos públicos o ejercicio de profesiones liberales.<br /><br />d) <strong>El peculio adventicio</strong>. Bajo el imperio de Justiniano, se estableció este peculio formado por los bienes adquiridos a cualquier título por el hijo por fuente diferente e independiente al padre. El hijo era dueño de ellos pero no podía disponer de los mismos por testamento y el usufructo era del pater familias mientras duraba su condición de hijo de familia.<br /><br />1.3 <strong>Fuentes de la Patria Potestad</strong>.<br /><br />Las fuentes generadoras de la patria potestad eran el matrimonio (justae nuptiae), la legitimación y la adopción.<br /><br />1.3.1 <strong>El Matrimonio</strong>.<br /><br />El matrimonio tuvo durante la antigua roma una concepción ideológica y religiosa. Esta concepción no duró mucho y terminó siendo una institución humana, realista, de unión conyugal.<br /><br />En los primeros tiempos debía contraerse de manera solemne para que el marido adquiriera la manus, potestad en virtud de la cual la mujer quedaba sometida a la patria potestad del marido como un hijo de familia.<br /><br />Las antiguas formas para adquirir la manus eran la confarreatio, la coemptio y el usus.<br /><br />La confarreatio no era más que una ceremonia religiosa. Los contrayentes comparecían ante el pontifice máximo acompañados de diez testigos, donde se celebraban una serie de ritos religiosos, entre los cuales estaba el sacrificio de una res, de cuya piel se extraía una tira para unir simbólicamente a los esposos y el ofrecimiento de un pastel de harina a Júpiter.<br /><br />La coemptio era la ceremonia civil a través de la cual se conformaba la manus sobre la esposa y consistía en una venta simbólica de la mujer, con la presencia de la persona de la que ella dependía (pater familias o tutor). Se implantó en la época clásica.<br /><br />En la antigüedad se conoció otra forma de adquirir la manus menos solemne pero curioso denominado usus consistente en que, pasado un año continuo de posesión de la mujer, quedaba sometida a la manus del marido. <br /><br />Es importante aclarar que la manus no era un requisito indispensable para que existiera matrimonio pues la mujer podía casarse sin existir tal potestad. No obstante, tampoco bastaba el consentimiento de los contrayentes para quedar unidos en matrimonio. Era necesaria la introducción de la mujer en la casa del marido (in domu mariti) para que se consumara. No era necesaria la relación sexual, bastaba que la mujer estuviera dentro de la casa a disposición del marido.<br /><br /><br /><strong>REQUISITOS DEL MATRIMONIO</strong>.<br /><br />1.3.2.1 La Pubertad. Aunque en la definición de matrimonio no se expresaba la finalidad de la procreación, al erigir en él la fuente de la patria potestad y exigir la pubertad como requisito, quedaba en evidencia que este era el fin primordial del matrimonio.<br /><br />Debía entenderse en sentido fisiológico. Era la edad en la que tanto hombre como mujer se encontraban en capacidad reproductiva. En la mujer se estandarizó en 12 años y en el hombre, existían varios métodos: El más común era el análisis que el pater familias hacía de sus genitales. Bajo oposición de los proculeyanos, influidos por los estoicos, esta práctica terminó por desaparecer y se estandarizó la edad en 14 años para los hombres.<br /><br />1.3.2.2 El consentimiento. En las primeras épocas el poder absoluto del pater familias pudo haber llevado a la realización de matrimonios impuestos. Con la evolución del derecho romano este se volvió un requisito indispensable.<br /><br />1.3.2.3 El consentimiento del pater familias. Siendo el contrayente sui juris no requería consentimiento pero si estaba sujeto a la patria potestad de un padre de familia sí. En el caso del descendiente varón necesitaba además el consentimiento de su padre directo pues si tenían hijos estos quedarían bajo la potestad de aquel, al morir el pater familias.<br /><br />1.3.2.4 El ius connubii. El matrimoni (justae nuptiae) era una institución reservada a los ciudadanos romanos, razón por la cual era un requisito indispensable para contraer nupcias. Cayó en desuso hacia el año 212, al extenderse la ciudadanía a todo el imperio.<br /><br />1.3.2.5 Impedimentos. No bastaba reunir todos los requisitos antes mencionados para que pudiera celebrarse matrimonio. Era necesario además que los contrayentes no estuvieran inmersos en algunas causales especiales que eran:<br /><br />- Parentesco. Comprendía el vínculo civil de agnación, el consanguineo (cognación) y la afinidad. En línea descendente, era ilimitado ya fuera por agnación o cognación. En línea colateral entre hermanos o entre los hermanos de una de ellos y el otro contrayente. En cuanto a la afinidad, era el parentesco que existía entre los parientes de uno de los contrayentes y el otro contrayente. No podían casarse los afines en línea descendiente, en línea colateral hasta cuñados.<br />- Desigualdad de clases. Inicialmente fue prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos, o entre ingenuos y libertos. Por la evolución del derecho esta figura desapareció.<br />- De orden Político. Un funcionario romano o sus hijos no podían contraer matrimonio con una mujer domiciliada en la provincia donde prestaban sus servicios.<br />- Protección de los incapaces sui juris. Para prevenir los abusos de los guardadores que tenían la administración de los bienes de sus pupilos, se prohibió que el tutor se casara con su ex - pupila llegada a la pubertad y el curador con la mujer menor de 25 años que estuviera bajo su curatela.<br /><br /><strong>Impedimentos para celebrar el Matrimonio</strong>. <br /><br />Las causales de impedimentos para contraer matrimonio en Roma estaban divididos en dos grandes grupos, absolutos y relativos:<br /><br />Impedimentos absolutos: <br /><br />• No tener el “ius connubii” al no tener el status libertatis ni el civitatis. <br />• Existencia de un matrimonio anterior.<br /><br />• El matrimonio entre contrayentes de diferentes religiones al introducirse el cristianismo en épocas más avanzadas del desarrollo de la sociedad romana. (entre judíos y cristianos). <br /><br />Impedimentos relativos: <br /><br />• El matrimonio entre el tutor y el curador con la pupila antes de la rendición de cuentas, por considerar “dañosa” la relación, instaurado bajo el reinado de Marco Aurelio y Cómodo. <br /><br />• El matrimonio entre patricios y plebeyos (que luego sería abolido por la Ley Canuleia del año 445 a. C.) <br />• Matrimonio entre senadores y mujeres de vida alegre.<br />• El matrimonio entre el raptor y la raptada. <br />• El adúltero y la adúltera con sus cómplices. <br />• La mujer viuda o separada no puede casarse antes de pasados los diez meses (época clásica), un año (época post-clásica) de la muerte del marido o de la fecha del divorcio, para evitar duda de la paternidad de los hijos nacidos en éste lapso (turbatio sanguinis). <br />• Entre el magistrado de la provincia y la mujer nativa de su jurisdicción, hasta después de haber entregado el "oficium" que desempeñaba. <br /><br />Se incluyen además otros entre los cuales están: <br /><br />1) Impedimentos que resultan del parentesco. No se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio está prohibido “infinitum”, cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al descendiente. <br /><br />En línea colateral, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre el tío y la sobrina, tía y sobrino.También en Digesto Título II capítulo 29. aclara Gayo que: “..-La consanguinidad no es computada solamente en relación al matrimonio sino también la proveniente de relaciones extramatrimoniales, sean éstas "esporádicas"-“ y a fin de explicar lo antedicho remite también al Digesto. <br /><br />2) Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa “in infinitum”; es ilícito contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a causa de la afinidad.<br /><br />3) Otros impedimentos. <br /><br />• El religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido órdenes mayores.<br />• El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo. <br />• El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no haya rendido cuentas de la tutela. <br /><br />4) Impedimentos especiales por razones políticas y sociales. <br /><br />• Entre los ingenuos y libertos. <br />• Entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y sus demás descendientes “per masculos” (por vía de varones). <br />• “..Y nada importa, que la cognación provenga o no, de legítimas nupcias, porque también le está vedado a uno tomar por mujer a la hermana nacida del vulgo…” <br />• “El hijo adoptivo, si se emancipara, no puede tomar por mujer á la que fue la mujer de su padre adoptivo, porque tiene la condición de madrastra”. <br />• “También se han de tener en cuenta en éste derecho las cognaciones serviles, así pues, el manumitido no tomará por mujer á su madre, y el mismo derecho rige también respecto a su hermana; y al hija de su hermana. Lo mismo por el contrario se ha de decir para que el padre no pueda casarse con la hija, si hubieran sido manumitidos de la servidumbre, aunque se dude que el sea su padre. De aquí que el padre natural no puede tomar por mujer a la hija habida del vulgo, porque al contraerse los matrimonios se ha de atender al derecho natural y al pudor, y es contra el pudor, que tome por mujer a su hija”. <br /><br />• “ Pero lo mismo que se ha establecido en las cognaciones de los esclavos, se ha de observar también en las afinidades de los mismos, por ejemplo, para que yo no pueda tomar por mujer, cual si fuere mi madrastra, a la que hubiere estado en contubernio con mi padre, y por el contrario, para que el padre no tome por mujer, cual si fuese su nuera, a la que hubiere estado en contubernio con su hijo, e igualmente, a la madre de la que alguno tuvo en servidumbre por mujer, cual si fuera su suegra, porque, si se entiende que hay cognición entre los esclavos ¿porque no se entenderá que también hay afinidad?. Pero tratándose de cosa dudosa es más acertado y prudente abstenerse de semejantes nupcias”. <br /><br />• “También respecto á las personas que se unen procediendo de un grado transversalmente de parentesco, hay cierta análoga prohibición, pero no tanto. Se hallan, pues, en verdad prohibidas las nupcias entre el hermano y la hermana; ya hubieren nacido de un mismo padre y de una misma madre, ya de uno de ellos. Mas si alguna hubiera comenzado por la adopción a ser para ti hermana, es verdad que mientras dura la adopción, no pueden existir nupcias entre tú y ella; pero cuando por la emancipación se haya disuelto la adopción, podrás tomarla por esposa; más si tú estuvieres emancipado, no hay ningún impedimento para las nupcias. Y así, es constante, que si alguno quisiera adoptar a su yerno, debe emancipar antes á su hija; y que si quisiese adoptar á su nuera, deberá emancipar primeramente á su hijo”. <br /><br />• “Así, las nupcias están prohibidas entre hermano y hermana, ya sea que hayan nacido del mismo padre y de la misma madre, o sólo de uno de ellos. Si una mujer ha comenzado a ser mi hermana adoptiva, en tanto dure la adopción, entre ella y yo no pueden tener lugar las nupcias, pero si la adopción fuera absuelta por emancipación, entonces sí puedo tomarla por "uxor"; lo mismo ocurre si yo mismo fuera emancipado, ningún impedimento habrá para las nupcias”. <br /><br />• “La fraternidad adquirida por la adopción impide las nupcias mientras subsiste la adopción; y por lo tanto, podré tomar por mujer a la que mi padre adoptó y emancipó, é igualmente, si habiendo sido yo emancipado el la hubiere retenido en su potestad, podremos unirnos en matrimonio”. <br />• ."Es pues constante que si alguien quiere adoptar a su yerno, debe estar emancipando a su hija: y si alguno quiere adoptar a su nuera, debe primero emancipar a su hijo". <br />• Es lícito tomar por mujer a la hija de tu hermano, uso que se introdujo por primera vez cuando el divino Claudio tomó por mujer a Agripina, hija de su hermano. Pero no es lícito tomar por mujer a la hija de una hermana: así está dicho en las constituciones imperiales.” <br /><br />• Tampoco es lícito casarse con la tía carnal, paterna o materna. Igualmente me está prohibido contraer nupcias con quien en otro tiempo fue mi suegra o mi nuera o mi hijastra o mi madrastra. Y decimos "en otro tiempo" porque si aun subsisten las nupcias a las cuales se debe aquél parentesco, entonces es por otra razón que no puedo casarme, ya que una mujer no puede, al mismo tiempo, estar casada con dos maridos, ni un varón tener al mismo tiempo dos "uxores". <br /><br />• “Lo mismo se afirma en Inst. I,10,3. "No es lícito tomar por esposa a la hija del hermano o de la hermana y tampoco puede casarse nadie con la nieta del hermano o de la hermana, aunque estén en el cuarto grado, pues, cuando no es lícito casarse con la hija de uno, tampoco lo es con su nieta. Pero no verás que se te impida tomar como esposa a la hija de la mujer que adoptó tu padre, porque no está unida a ti ni por el IUS NATURALE ni por el IUS CIVILE". <br /><br />• “Los primos que están en cuarto grado de parentesco colateral, se pueden casar”. <br /><br />• “Más los hijos de dos hermanos o hermanas, o de hermano y hermana, no pueden unirse”. <br /><br />• Gayo se refiere en el párrafo, después de la primera frase, al "impedimento de afinidad". Modestino (Dig. 38,10,4,3) define a los " afines " (AFFINES, ADFINE) diciendo que "son los cognados del matrimonio y de la mujer, llamados así, porque por las nupcias se unen dos cognaciones que son entre sí diversas, y la una se aproxima al "fin" de la otra cognación; porque la causa de unirse la afinidad proviene de las nupcias". Son pues, los casos: <br /><br />• del suegro con la nuera; <br /><br />• de la suegra con el yerno; <br /><br />• de la madrastra con el hijastro; <br /><br />• del padrastro con la hijastra <br /><br />Luego, en el Bajo Imperio, la afinidad se extiende también a los cuñados, o sea entre el cónyuge y a los hermanos del otro cónyuge. La primera cita corresponde a Constancio y Constante, luego reafirmada por Justiniano.<br /> <br />También se extendió la "afinidad" más allá del matrimonio válido. A los esponsales, al contubernium y al concubinato. <br /><br />De toda la legislación romana sobre el tema, muchas veces dispersa o repetitiva en las Institutas y el Digesto, apreciamos como denominador común en todas las causales de impedimento matrimonial, el elemento de las diferencias sociales y religiosas, además de otras connotaciones de status jurídico, todas propias de la sociedad romana estricta y brutalmente dividida en clases. Presentes también ciertas consideraciones morales en el caso de las relaciones consanguíneas o por afinidad, muchas de las cuales han prevalecido en el tiempo.<strong></strong>Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-29043988826248495262009-08-03T10:28:00.000-07:002009-08-03T10:39:13.078-07:00FUENTES DEL DERECHO ROMANOI.Antecedente.<br /><br /><p style='text-align: justify'>En Roma se distinguía entre Ius Civile y Ius Gentium, el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.<br /><br />Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones. <br /> <br />El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica en todo con el derecho privado moderno. Es cierto que la sociedad romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.<br />El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica.<br />Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.<br /><br />II. Épocas: <br /><br />La historia del derecho romano y, en general, la de los derechos occidentales está estrechamente vinculada a sus fuentes de creación pues de ellas deriva el fundamento del carácter vinculante de sus disposiciones, a saber, la autoritas y la potestas, que en el caso del derecho romano constituyen uno de los criterios diferenciadores de dos de sus grandes épocas, a saber, la Clásica y la Post clásica.<br /><br />En la antigua Roma, se distinguen tres principales edades según su evolución jurídica:<br /><br />1. Epoca Arcaica o Preclásica (753-120 a.c.). Es una época caracterizada por basarse en la autoritas, concebida esta como una fuente de derecho originada en una serie de normas un tanto burdas y primitivas, emanadas del estudio de algunos eruditos con autoridad social.<br /><br />Comprendió el período de la Realeza y gran parte de la República. En cuanto a las fuentes del derecho se caracterizó, entre otras notas, porque su fuente inicial fueron los mores maiorum, luego fijados en la Ley de las Doce Tablas, aunque también desempeñaron algún papel como fuentes, las leges publicae y la jurisprudencia.<br /><br />1.1. Mores Maiorum. <br /><br />Las tradiciones de los antepasados relativas a lo que se estimaba como justo, e incluso más, se identificaban con ellos, pues eran el propio contenido del ius civile considerado como eterno e inalterable. Esto significaba que el derecho romano fue en sus orígenes, un derecho no escrito, ni vinculado a la potestad pública, sino que a la autoridad de las tradiciones y costumbres de los mayores. La exclusividad del mores maiorum no escrito terminó al promediar el siglo V a.C. con una fijación de este derecho en la Ley de las XII Tablas.<br /><br />1.2 Lex Duodecim Tabularum (Ley De Las XII Tablas). <br /><br />La Ley de las XII Tablas fue dictada por dos colegios sucesivos de diez magistrados encargados de legislar entre los años 451 y 449 a.C. Por esta razón se la suele llamar Ley Decenviral.<br /><br />Según la tradición el primer colegio de decenviros dio las primeras diez leyes y el segundo las restantes. A estas últimas, por contener la prohibición del matrimonio entre patricios y plebeyos se las llamaba iniquas leges. <br /><br />Las restantes tablas se ocupaban en materias tales como: El procedimiento de las legis actiones, actuaciones judiciales y ejecución de las sentencias (I, II,III); patria potestas (IV); sucesiones, tutelas y curatelas (V); dominium, servidumbres (VI, VII); delitos (VIII, IX); y cosas sagradas (X).<br /><br />La Lex Duodecim Tabularum era considerada como la fuente de todo el derecho y así Pomponio decía que de ella comenzó a fluir el derecho civil: fluere coepit ius civile.<br /><br />El texto íntegro de la Ley no ha llegado hasta nosotros y sólo se la conoce fragmentariamente a través de citas y referencias de autores tardíos, pero se han hecho diversos intentos de reconstrucción de su contenido, el primero de los cuales se debió al humanista francés Jacobo Godofredo (1587-1652) .<br /><br /><br />1.3 Leges Publicae. <br /><br />Tuvieron algún papel como fuentes del derecho, aunque poco importantes para el ius. Las leges, en términos generales, eran declaraciones de potestad que vinculaban tanto a quien las daba como a quien las aceptaba. <br /><br />Podía tratarse de una lex privata, esto es, la que declaraba quien disponía de lo suyo en un negocio privado, o de una lex publica, es decir, la declarada por un magistrado y recibida por los comicios con su autorización. <br /><br />Esta ley era dictada por el magistrado en los comicios, donde se prestaba la autorización por parte del pueblo para que vinculara a todos los ciudadanos y, era pública, precisamente porque se daba al pueblo y su texto se exponía ante él. <br /><br />El texto de la ley dictada por el magistrado se denominaba rogatio y era antecedido por la indicación del nombre del magistrado que la había dado, el comicio que la había autorizado, la fecha, y la primera unidad comicial y el primer ciudadano que la había votado (praescriptio). Su parte final era una sanctio en la cual se declaraba que la rogatio no tuviera efecto si vulneraba las leyes juradas en favor de la plebe o el ius anterior.<br /><br />En principio, las leges no eran fuentes del ius, ni lo modificaban, sólo que ellas podían ser asimiladas por los jurisconsultos y en tal medida, sus datos se incorporaban al ius producto de la labor jurisprudencial.<br /><br />Las leyes públicas normalmente se ocupaban de materias ajenas al ius, tales como cuestiones políticas o criminales.<br /><br />1.4 LA JURISPRUDENCIA.<br /><br />La Lex Duodecim Tabularum fue el punto de partida de una activa interpretación jurisprudencial que la superó ampliamente, y que acomodaba sus preceptos a las necesidades y al mismo tiempo aumentaba el orden del ius, pues ya se ha dicho que de ella emanó el ius civile.<br /><br />La primera jurisprudencia apareció vinculada al colegio de los pontífices, quienes conocían el ius y se ocupaban en su interpretación. Desde principios del siglo III a.C. se advirtió una progresiva secularización de esta jurisprudencia. <br /><br />Así hacia el año 300 a.C. se sitúa la divulgación por Flavio, liberto del pontífice Apio Claudio, del llamado ius Flavianum que parece fue una colección de fórmulas procesales. Hacia el año 253 a.C. el primer pontífice máximo de origen plebeyo, Tiberio Coruncanio, habría iniciado la práctica de explicar públicamente a sus discípulos las razones de sus respuestas. Perteneció también a este mismo siglo Porcio Catón Liciniano, que escribió unos comentarios al ius civile, y a quien se atribuye la formulación de la llamada regula Catoniana, a propósito de la validez de los legados.<br /><br /><br />BIBLIOGRAFIA. <br /><br />CÁTEDRA DE DERECHO ROMANO, Profesor D. Javier Barrientos Grandón. Universidad Diego Portales.<br /><a href="http://www.udp.cl/derecho/estudiantes/apuntes/Romano_fuentes.PDF">link</a><br /><br />III. EPOCA CLASICA. (130 a.c a 235 d.c)<br /><br />La época clásica se inicia al finalizar la república a manos de Octavio, quien luego de asumir los nombres de Augustus e Imperator, se hace conceder sucesivamente por el pueblo y el senado el poder proconsular (mando absoluto de los ejércitos), la potestad protribunicia ( le hace intocable y con derecho de veto a los magistrados); la potestad censorial (depuración del senado) y el poder religioso (propio de los reyes en la época arcaica).<br />En esta época las fuentes principales del derecho son:<br /><br />1.1 La Lex Regia: <br /><br />La cual vuelve permanentes las potestades del imperator y le permite un poder absoluto en todos los asuntos de la Roma Imperial. Era votada por el Senado y pasaba a aprobación, presumiblemente de los comicios por tribus.<br /><br />1.2 La Costumbre:<br />Continuación de las mores maiorum, ese derecho no escrito basado en la experiencia de la época arcaica.<br /><br />1.3 Las Leyes:<br />A pesar del poder absolutista de los emperadores, las leyes continuaron siendo fuente del derecho y votadas por el senado, aprobadas por los comicios de las tribus. En esta época se encuentra principalmente representadas las leyes Julia Judiciariae (procesal); Fufia Caninia, Aelia Senctia y Junia Norbana (sobre manumisiones).<br /><br />Se dice que Tiberio le quitó el poder legislativo a los comicios para entregárselo al Senado. Con esta decisión las leyes cedieron el paso a los senadoconsultos y las constituciones imperiales.<br /><br />1.4 Senadoconsultos:<br /><br />A pesar de la resistencia del pueblo en aceptar este tipo de normativa, los senadoconsultos fueron paulatinamente aceptados como fuente del derecho por los propios jurisconsultos; para su observancia se valían de la autoridad de un pretor.<br />1.5 Las Constituciones Imperiales:<br />Con el decaimiento de los senadoconsultos a manos del emperador Séptimo Severo, las constituciones imperiales adquirieron toda su fuerza. Emanadas del Emperador, se distinguieron cuatro clases:<br /><br />1.5.1 Las Edicta: Eran verdaderos edictos y contenían reglas de derecho para todo el Imperio. Los expedía el emperador teniendo en cuenta su capacidad para legislar como Magistrado, con fundamento en el jus edicendi.(derecho a legislar a través de edictos).<br /><br />1.5.2 Las Decreta: Decisiones proferidas en causas judiciales sometidas a conocimiento del emperador en primera instancia o en apelación.<br /><br />1.5.3 Las Rescripta: Consultas dadas bajo forma de carta a un magistrado (epístola) o nota escrita por demanda de un particular (subscriptio).<br /><br />1.5.4 Las Mandata: Se pueden considerar constituciones imperiales aunque contenían órdenes o instrucciones a los gobernadores o funcionarios de provincia sobre cuestiones administrativas, pero a menudo tenían normas de derecho privado.<br />Las Edicta estuvieron marcadas inicialmente por la vigencia del Emperador que las había promulgado; posteriormente se prolongaban más allá de su creador si no eran revocadas de manera especial; las otras dos eran más declaraciones de derecho existente cuando eran generales al pueblo y por lo tanto no lo afectaban; y las de carácter individual o las mandata eran más de carácter aislado y sólo regulaban el caso particular. Adquirían fuerza de ley sólo si contenían normas nuevas.<br /><br />1.6 El derecho honorario – Edicto de Salvio Juliano.<br /><br />El ius pretorum o ius honorarium, alcanzó todo su desarrollo en la época imperial; hacia el siglo I de nuestra era pierde su importancia, no obstante lo cual por orden del emperador Adriano, el jurisconsulto Salvio Juliano se da a la tarea de codificarlos en el denominado edictum perpetuum y luego su obra fue aprobada por un senadoconsulto.<br /><br />Debe aclararse que, según Gayo, los magistrados siguieron ejerciendo su función y aún proferían sus edictos, los cuales, no obstante, no podían ir contra este edictum perpetuum.<br /><br />1.7 Los dictámenes de los jurisconsultos:<br /><br />Esta fuente del derecho, aún desde la época arcaica, se fortaleció durante la época clásica, pudiendo resaltar el Jus Publicae Respondendi. Fue una concesión imperial a determinados dictámenes de los jurisconsultos que les daba el carácter de oficiales. Esta facultad no les impedía emitir conceptos al público que recurría a ellos. No tenían sin embargo fuerza de ley hasta el final del reinado de Adriano, cuando le concedió fuerza de ley a los dictámenes que estuvieran de acuerdo en un mismo punto.<br />En esta época clásica fue famosa la divergencia de las escuelas de los proculeyanos y los sabinianos, pues los primeros se oponían frontalmente a la autocracia imperial y propugnaban por el reestablecimiento de la República, al paso que los segundos eran férreos defensores del imperio. A raíz de este respaldo, los sabinianos fueron favorecidos por el emperador al ser designados sus conceptos como Jus Publicae Respondendi.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1099637810255249710.post-21537663153558408682009-08-02T21:40:00.000-07:002009-08-02T21:41:49.128-07:00FUNDACION, ORGANIZACION SOCIO-POLITICARESEÑA HISTORICA DE LA FUNDACION DE ROMA<br /><br /><br /><p style='text-align: justify'>Desde el punto de vista de su desarrollo evolución o desenvolvimiento, desde la fundación de Roma hasta la muerte del emperador Justiniano se pueden diferenciar 4 etapas o épocas de Derecho Romano Así:<br /><br />1. Época Monárquica “Desde la fundación de Roma, hasta la ley de las 12 tablas”<br /> <br />2.Época República “Desde la ley de las 12 tablas hasta fines de la Republica”<br /><br />3. Época del Imperio “Desde fines de la Republica hasta la muerte de Alejandro Severo”<br /><br />4. Época de la Decadencia “Desde la muerte de Alejandro Severo hasta la muerte del Emperador Justiniano”<br /><br />Rafael Vargas en su obra EXEGESIS DEL DERECHO ROMANO denomina las anteriores épocas así:<br /><br />Época Monárquica “Infancia”<br />Época republica “Juventud”<br />Época del Imperio “Virilidad”<br />Época de la decadencia “Vejez”<br /><br />Denominaciones que corresponden a un símil que el autor hace entre el Derecho Romano en su evolución y la evolución biológica de los seres humanos.<br /><br />PRIMERA EPOCA MONARQUICA<br /><br />Va desde la fundación de Roma, hasta la ley de las XII tablas<br />Fundación de Roma: 21 de abril de 752 A.C, según cálculos de Catón y 21 de abril de 753 A.C según cálculos de Varron <br /><br />Historia: Parte de la fusión de tres tribus o razas, quienes luego se instalaron en la orilla izquierda del río Tiber, las razas fueron:<br /><br />Los Ramnienses – La raza Latina<br />Los Titiences – la raza Sabina<br />Los Lúceres –la raza Etrusca<br /><br /><br />1.1 ORGANIZACIÓN PRIMITIVA DE LA EPOCA MONARQUICA:<br /> <br />Las tribus citadas (Los Ramnenses la raza Latina, los titiences la raza Sabina, los Luceres la raza Etrusca) se dividieron en grupos de personas los cuales se denominaron CURIAS, dividiéndose cada tribu o raza inicialmente en curias.<br /><br />Funciones de las Curias:<br /><br />Formaban asambleas o comicios que tenían funciones especiales de índole legislativo <br /><br />Formación:<br /><br />Cada curia se conformaba de un grupo de personas que constituían una CELULA, esta dependían de un PATER FAMILIAS, los miembros de la célula se encontraban bajo la autoridad y cuidado de la Pater Familias , con la evolución de las familias se les denomino GENS O FAMILIAS, cada curia en un principio se conformaba por 10 gens <br /><br />1.2 ORGANIZACIÓN SOCIAL DE LA EPOCA MONARQUICA :<br /><br />• Los Patricios <br />Eran la clase privilegiada<br />Decían ser los descendientes de los fundadores de Roma, tenian toda clase de prerrogativas (civil, religioso, militar, privado y publico.<br /><br />• Los Clientes<br />Clase media de la época<br />Estaba compuesta por esclavos manumitidos y por los aliados de Roma, se adherían al gens o familia y debían al pater familias, respeto y obediencia, recibían a cambio protección y cuidado.<br />Tenían derechos limitados, ej el voto debía de estar de acuerdo con el pater familias<br /><br />• Los Plebeyos<br />Clase baja de esta época<br />Tenían vedados todos los derechos y garantías, se conformaban por extranjeros bajo el dominio de Roma, esclavos y personas que ofrecían bajos oficios.<br /><br />1.3 ORGANIZACIÓN POLITICA DE LA EPOCA MONARQUICA<br /><br />Rey o Monarca: Tenían el Poder supremo en civil, militar y religioso, estaba asesorado por Senadores y Pontífices. Tenía carácter vitalicio. Inicialmente fueron elegidos por los comicios por curias, mas tarde lo eligieron estos en asocio con los comicios por centurias y por el senado.<br /><br />El Senado: Conformado por los ancianos venerables y respetables; Asesoraban al rey y colaboraban en su elección. Cuando faltaba el rey nombraba un Inter - Rex (Rey Interno).<br /><br />Los Comicios por Curias: Tenían funciones legislativas; Colaboraban en las elecciones del rey. Las leyes que proponían debían ser ratificadas por el senado. Ante ellas testaba el pater familias; declaraban la guerra y concertaban la paz.<br /><br />Los comicios por Centurias: En una época de dominio de los patricios, los plebeyos llegan a acumular poder de presión por su escaso acceso al gobierno. Por esa razón, se retiran de Roma al monte Aventino, ante lo cual Roma les concede algunos privilegios como el acceso al derecho a vetar las decisiones del Senado, con los Tribunos, que eran representantes del pueblo. Originan cambios sociales, el rey divide a Roma en 5 tribus, de acuerdo al poder económico y las riquezas. Los plebeyos ingresan al gobierno. La división tiene fines militares naciendo el ejército de 100 hombres o centurias. Dicha división realmente solo tuvo un fin tributario para efectos de recaudar recursos para el Estado. <br /><br /><br /><br />SEGUNDA EPOCA DE LA REPUBLICA<br /><br />Inicia desde la ley de las XII tablas, hasta fines de la época de la República. En esta época el rey ya NO es monarca absoluto, es reemplazado por dos magistrados los cuales son llamados CONSULES (son elegidos por el senado). Los cónsules asumen la jefatura del gobierno, tienen las mismas funciones del rey, son elegidos por periodos de un año, igualmente podían ser reelegidos.<br /><br />Cuando había conmoción pública uno de los dos cónsules asumía el poder civil y militar, adquiriendo la denominación de DICTADOR.<br /><br />La característica más importante de esta época es la separación del poder: El poder Público (económico y militar) lo asume los cónsules. El poder en lo Religioso lo asume el Pontífice.<br /><br /><br />PERIODOS DE LA EPOCA DE LA REPUBLICA<br /><br />1. Periodo de la supremacía de los Patricios.<br />Los patricios como clase privilegiada tienen todos los derechos y cargos públicos.<br /><br />2. Periodo de elevación de los plebeyos.<br />Alcanzan algunas posiciones en el gobierno, ocupan cargos en las magistraturas. Tiberio Coruncanio fue el primer Pontífice plebeyo.<br /><br />3. Periodo de la Decadencia<br />Las magistraturas pierden valor jurídico, se comercializan vendiéndolas al mejor postor, desatan múltiples guerras civiles. El cónsul fuerte de esta época fue Julio Cesar. El último dictador fue Octavio.<br /><br /><br />MAGISTRATURAS DE LA EPOCA DE LA DECADENCIA<br /><br />Definición:<br />Conjunto de órganos encargados de las funciones publicas.<br /><br />Son cuerpos colegiados que asumen las funciones del Rey y las demás jerarquías de la época anterior.<br /><br />CARACTERISTICAS DE LAS MAGISTRATURAS<br /><br />• Eran cuerpos colegiados, compuestos por dos o más personas.<br />• Eran elegidos por periodos de un año<br />• Podían ser reelegidos<br />• Cada magistrado tenia funciones especiales, los cuales resolvía independientemente.<br /><br />CLASIFICACION DE LAS MAGISTRATURAS<br /><br />1. Magistraturas que ejercían funciones ejecutivas y judiciales.<br /><br />1.1 Consulado<br />- Conformada por dos magistrados llamados cónsules<br />- Elegidos por el senado.<br />- Jefes en lo civil y militar<br />- Cada cónsul tiene funciones independientes del otro.<br />- Cuando había conmoción uno de los cónsules asumía el poder, se le denominaba Dictador.<br /><br />1.2 Pretura<br />- Lo conformaban magistrados denominados Pretores.<br />- Los pretores se dividían en: a) Pretores Urbanos quien resolvía los problemas de los ciudadanos Romanos, aplicaba el Jus Civile. b) Pretores Peregrino o Rural, resolvía el problema de los ciudadanos extranjeros y de estos con los ciudadanos Romanos, aplicaba Jus Gestium, fallaban a través de edictos.<br /><br />2 Cuestura <br /><br />- Lo conformaban magistrados denominados cuestores.<br />- Tenían como ficción manejar el tesoro y las finanzas del estado.<br /><br />3. Edilidad curul<br /><br />- Lo conformaban magistrados denominados Ediles Curules.<br />- Tenían como función principal resolver los problemas de los municipios y ciudades distintas de Roma.<br /><br />4. Censura<br /><br />- Lo conformaban magistrados denominados Censores<br />- Tenían como función principal realizar los censos una o dos veces al año.<br />- Los fines del censo eran de carácter tributario. VESPACIANO acabó con los censos.<br /><br />5. Tribunado<br /><br />- Lo conformaban magistrados denominados Tribunos <br />- Sus funciones principales eran representantes del pueblo o magistrados plebeyos, igualmente fiscalizaban las actuaciones de los magistrados patricios, para que no cometieran abusos en contra de la clase plebeya.<br /><br />II. MAGISTRATURAS QUE EJERCIAN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.<br /><br />1. Senado<br />- Función principal elegir los cónsules<br />- Era integrada por ancianos venerables y respetables de la época.<br /><br />2. Comicios por Centurias<br />- Su función era la de elegir las magistrados de mayor categoría <br />- Declaraban la guerra y concertaban la paz<br />- Sus actuaciones no debían ser aprobadas por el senado.<br />- Era la base del ejército y del gobierno<br />- Juzgaban a los romanos por delitos graves.<br /><br />3. Comicios por Curias<br /><br />- Pierden importancia ya no legislan<br />- Se ocupan de aspectos religiosos y de los testamentos del pater familia.<br />- Nombran los magistrados de menor categoría como los censores y los prefectos.<br /><br />4. Comicios por Tribus<br /><br />- Legislan poco a través de plebiscito<br />- Tenían poca importancia<br /><br />TERCERA EPOCA DEL IMPERIO<br /><br />Va desde fines de la republica hasta la muerte del Emperador Alejandro Severo.<br />Como característica importante de la época, el gobierno es dirigido por el emperador, se divide en:<br /><br />1. La Diarquía<br /><br />- Gobiernan el emperador y el senado<br />- Se originan los senadoconsultos las demás magistraturas pierden importancia con excepción del senado.<br />- El emperador crea nuevas magistraturas como son:<br />• Prefectura de policía<br />• Prefectura de palacio imperial<br />• Prefectura de arte y oficios<br />• Prefectura del templo sagrado<br /><br />2. Bajo Imperio<br />El emperador asume todos los poderes, ejecuta sus disposiciones por constituciones Imperiales. Se traslada la sede del imperio Romano a Constantinopla (actualmente en Estambul). Dividiéndose el Imperio Romano en dos: Occidente con sede en Roma y Oriente: Con sede en Constantinopla.<br /><br />CUARTA EPOCA DECADENCIA<br /><br />Desde la muerte del emperador Alejandro Severo hasta la muerte del Emperador Justiniano.<br /><br />El imperio de occidente cae bajo el poder de los Bárbaros, subsistiendo el Imperio de Oriente que aporta con la existencia del emperador Justiniano, una obra para el derecho de gran importancia como es el CORPUS JURIS CIVILE “CUERPO DEL DERECHO CIVIL” el cual fue compilado por Justiniano.Harold Ruizhttp://www.blogger.com/profile/14901535033766895400noreply@blogger.com1