sábado, 7 de noviembre de 2009

PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO

1. Concepto general de la acción y del juicio civil

La acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público del Estado en persecución de un fin jurídico. Actio nihil aliud est quam ius persequend( in iudicio quodsibi debeatur ("La acción no es otra cosa sino el derecho de per¬seguir enjuicio lo que a uno se le deba"). (CELSO, Inst., 4, 6).

Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o sim¬plemente la intervención del poder público del Estado para dar validez o efec¬tividad a determinados actos o hechos jurídicos.

El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El con¬junto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las ac¬ciones resulta el juicio civil.

El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedi¬miento. La primera trata de la composición del órgano del poder público espe¬cialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas.

2. Organización judicial

Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jue¬ces. Consiguientemente, el proceso civil se dividía en dos etapas distintas: la primera se desarrollaba ante el magistrado, y se denominaba instancia in iure, la segunda tenía lugar ante el juez, y se denominaba instancia in judicio. Al magistrado correspondía la ordinatio judicii, o sea la ordenación del proceso; al juez correspondía desarrollar el juicio y pronunciar la sentencia.

3. LOS MAGISTRADOS

La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épo¬cas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mis¬mos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los jui¬cios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas.

Bajo Diocleciano se dividió el Imperio en cuatro prefecturas, cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de esas prefecturas se sub-dividía en provincias que eran regidas por un rector o praedes provinciae, investido a la vez de las funciones de magistrado. En Roma la magistratura era ejercida en aquella época por el prefecto de la ciudad.

La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdictio, de donde viene el término moderno de jurisdicción.

4. Los Jueces.
En la institución de los jueces se puede observar un principio de separa¬ción, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órga¬nos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar la sentencia.

Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones.

El juez que era escogido para cada proceso se llamaba judex, arbiter o recuperator. El iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predomi¬nante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos roma¬nos y peregrinos.

Cuando el juez debía escogerse para cada proceso era seleccionado de una lista numerosa formada por el magistrado y que se exhibía en el Foro. Dicha lista se llamaba álbum judio. Había además jueces permanentes que funcionaban en corporaciones o tribunales, llamados decenviros y centunviros. Los primeros se ocupaban, según parece, de los procesos sobre el estado de libertad y de ciudadanía. Los Se¬gundos conocían de cuestiones relativas al estado civil de las personas y a loi derechos de sucesión por causa de muerte.

5. LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO

A lo largo de la historia jurídica de Roma se conocieron sucesivamente tres sistemas de procedimiento llamados: legis actiones (acciones de la ley); procedimiento formulario y procedimiento extraordinario.

a) Las legis actiones. Este sistema fue instituido por la ley de las Doce Tablas y rigió hasta la época de Augusto. Se caracterizó por su extremado formalismo y por la ausencia de representación judicial de una persona por otra. La marcha del proceso tenía lugar así: el demandante tomaba la iniciativa citando al demandado a comparecer ante el magistrado. Esta citación era un acto privado del demandante, es decir, sin intervención de la autoridad, y se denomi¬naba in jus vocatio. Presentes las partes ante el magistrado, debían cumplirse ante él todas las fórmulas y ritualidades propias de cada acción, que general¬mente eran orales, sin que pudiera cambiarse un vocablo por otro. Era el régi¬men de los términos sacramentales. Cumplida la plenitud de aquellas rituali¬dades, dentro de las cuales el magistrado se informaba plenamente del objeto y de todos los elementos de la acción, las partes ponían testigos de lo actuado y se producía lo que se llamó la litis contestatio, expresión derivada de litis cum testatio, que significa litis con testimonio.

Después de la instancia in iure se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa del proceso, sobre la base de los elementos con que se había configurado el juicio ante el magistrado, el juez investigaba la ver¬dad de los hechos por los medios probatorios que adujeran las partes, y aplicaba el derecho en la sentencia que debía pronunciarse. En aquel sistema de procedimiento se conocieron las siguientes acciones: la actio sacramenti, la condictio, la iudicis postulatio, la pignoris capio y la manus iniectio. Las tres primeras se aplicaban para los casos de controversia, esto es, en que se discutiera la existencia de un derecho. Las dos últimas eran procedimientos de ejecución, que son los que se dirigen a hacer cumplir coerci-tivamente una obligación cuya existencia no se discute.

La actio sacramenti era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba
así porque cada una de las partes contendientes debía depositar al
proceso una cantidad de dinero que se denominaba sacramentum y que ganaba
la que saliera triunfante en el litigio y perdía la parte vencida. Era como una
especie de apuesta.

La condictio se aplicaba a las acciones personales sobre obligaciones que tuvieran por objeto una cantidad determinada de dinero (condictio certae pecuniae) o una cosa determinada (condictio certae reí).

La iudicis postulatio se empleaba especialmente para los casos en que hubiera que escoger un arbiter como juez, lo que sucedía generalmente cuando se trataba de dividir una herencia (actio familiae erciscundae), o de dividir bienes comunes (actio communi dividundo), o de fijar los límites entre dos he¬redades (actio finium regundorum).
La pignoris capio se encaminaba a que un acreedor tomara entre los bienes de su deudor una o varias cosas en calidad de prenda para garantizar el pago de su crédito.

La manus injectio era una acción ejecutiva dirigida no solo contra los bie¬nes sino contra la persona misma del deudor, a quien el acreedor podía apri¬sionar y encadenar, reduciéndolo así a una especie de semiesclavitud de hecho mientras no le fuera pagada su deuda. El deudor podía evitar esto dando un vindex o fiador cuando le fuera intimada la demanda.

El sistema de las legis actiones fue debilitándose lentamente hasta llegar a su completa abolición por medio de las leyes llamadas “iuliae iudiciairae” bajo el imperio de Augusto, en que se estableció el sistema formulario que sustituyó completamente al de las legis actiones.

b) Sistema formulario. Este sistema de procedimiento deriva su nombre de un escrito llamado fórmula que se redactaba en la instancia in iure, estando presentes ambas partes ante el magistrado, escrito en el cual se enunciaban los elementos fundamentales del proceso.

Bajo este sistema tuvo lugar la institución del apoderado o procurador (procurator o cognitor) por medio del cual podían actuar las partes en el pro-ceso.

1) Composición de la fórmula. La fórmula base del proceso constaba de partes principales y partes accidentales o accesorias. Las partes principales se llamaban demonstratio, intentio, condemnatio y, en algunas acciones, adiudicatio. Las partes accidentales o accesorias eran la exceptio y la praescriptio.

La demostratio era la parte de la fórmula en que se resumía la causa jurídica de la demanda. Ej: "Puesto que Aulo Agerio entregó en depósito un esclavo a Numerio Negidio" (Quos Aulus Agerius Numerium Negidium hominem deposit). (GAYO, 4, 40).

En el intentio se resumía la pretensión jurídico-procesal del demandante, o sea el fin jurídico que perseguía en la demanda. Ej: "Resulta que Numerio Negidio debe dar diez mil sestercios a Aulo Agerio". (GAYO, 4, 41).

Por medio de la condemnatio el magistrado confería al juez el poder de condenar o absolver al demandado según el caso. Ej: "Condena, juez, a Numerio Negidio a dar a Aulo Agerio diez mil sestercios, si no resulta así, absuél¬velo" (ludex Numerium Negidium Aulo Agerio sestertium X milia condemna Si non parte, absolve). (GAYO, 4, 43).

Por la adjudicatio el magistrado confería al juez la facultad de atribuir A las partes la propiedad de ciertas cosas materia del proceso lo que solo tenía lugar en las acciones de división de la herencia, división de bienes comunes y fijación de límites entre dos o más heredades.
Por medio de la exceptio se enunciaba un hecho que alegaba el deman¬dado, y que si llegaba a ser probado durante la instancia in indicio, producía como efecto la absolución del demandado.

Por medio de la praescriptio se circunscribía el proceso a determinados límites o se enunciaba una cuestión que debía ser examinada previamente, como en praescriptio longi temporis. Por eso debía ir a la cabeza de la fórmu¬la y de ahí su nombre.

Terminada la confección de la fórmula y aceptada por las partes, tenía lugar la litis contestatio o relación jurídico-procesal, lo que quiere decir que en aquel momento quedaban definitivamente sentadas las bases del proceso.

A continuación se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa se practicaban las pruebas pedidas por las partes, se las oía en alegatos y se dictaba sentencia. Bajo este sistema imperó el régimen de la con¬dena pecuniaria, lo que quiere decir que si el demandado salía vencido se le condenaba a pagar una cantidad de dinero al demandante, la cual sustituía el objeto propio del derecho materia del proceso.

La sentencia debía recaer exactamente sobre la cantidad pedida, nada más y nada menos. Si se había pedido más de lo debido, se incurría en el defecto llamado pluspetitio, y en ese caso no se podía condenar a la cantidad verdade¬ramente debida, sino que el demandado era total e íntegramente absuelto, porque se consideraba que la cantidad pedida era objetivamente distinta de la debida.

Pero si el demandante pedía menos de lo que era debido y probaba su derecho, se condenaba al demandado a pagar lo que hubiese demandado. Este defecto en el demandante, contrario al anterior, se denominaba minus petitio.

Efectos de la sentencia. La sentencia, una vez pronunciada y en firme, producía los siguientes efectos: la exceptio rei iudicatae, y su cumplimiento por las vías ejecutivas.

La exceptio rei judicatae implicaba que no podía en adelante promoverse nuevo proceso, ni dictarse nuevo fallo sobre las mismas cosas, entre las mismas personas y por la misma causa del proceso fallado. Res ínter alias iudicata alus non obest ("La cosa juzgada entre unos no perjudica a otros"). (MODESTINO, L. 10.D.XLV, 1).

Para que esta excepción prosperara se requería, por tanto: ídem corpus (identidad de cosas); eadem causapetendi (identidad de causa); eadem conditio personarum (identidad de personas desde el punto de vista jurídico). Estos elementos configuran lo que se llama excepción de cosa juzgada.

3) Vías de ejecución. Las vías de ejecución de la sentencia firme, bajo el sistema formulario, fueron: la actio iudicati, la bonorum venditio, la bonorum distractio y la llamada pignus causa iudicati captum.
Por la primera se perseguía el cumplimiento del fallo, aun contra la persona misma del deudor, que podía ser aprisionado por el acreedor como en la manus iniectio, la cual vino a reemplazar. Por la bonorum venditio se sacaba a la venta el patrimonio en masa del deudor para pagar el objeto de la condena. Por la bonorum dis-tractio se sacaban a la venta, con el mismo fin, determinados bienes del deudor sentenciado. Y por el último de los expresados procedimientos ejecutivos se autorizaba al demandante para tomar en calidad de prenda (pignus) determi¬nadas cosas del deudor sentenciado, a efecto de garantizar el pago.

c) Sistema extraordinario. En la época del emperador Diocleciano se abolió el sistema de la división del proceso en las dos etapas o instancias que hemos visto, facultándose al magistrado para que él mismo finalizara el proce¬so y pronunciara el fallo. Como en un principio este sistema era excepcional se le llamó extraordinario. Pero en realidad llegó a ser el procedimiento general y ordinario en la última época del derecho procesal.

En esta última época se instituyó el sistema de recursus contra las sen¬tencias, de los cuales el más importante fue el de apellatio, por medio del cual se solicitaba la intercessio de los magistrados superiores a fin de corregir las violaciones del derecho en que se hubiera incurrido en los fallos.

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