domingo, 4 de octubre de 2009

PROPIEDAD Y POSESION

MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO O PROPIEDAD.

1. GENERALIDADES

La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a título universal) y a título singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquirente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones. Se operaba este medio principalmente en la sucesión por causa de muerte. Se adquiría a título singular cuando la adquisición tenía por objeto una o más cosas singulares.

Los medios de adquirir el dominio a título singular se dividían en dos clases: 1) Medios del derecho civil ( ius civile) y 2) Medios del ius gentium.

Los primeros fueron instituidos por el ius civile, con destino exclusivo a los ciudadanos romanos. Los segundos fueron creación del ius gentium, y se extendían a los no ciudadanos, como a los peregrinos. Los medios adquisitivos propios del ius civile fueron: La mancipatio, la in iure cessio, la usucapión, la adjudicatio y la lex. Los del ius gentium fueron: la ocupación, la tradición, la accesión, la especificación, la percepción de frutos, la confusión y la commixtio.

2. MEDIOS ADQUISITIVOS SEGÚN EL DERECHO CIVIL.

a) Mancipatio. Era una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra bajo el símbolo de una venta y con el empleo de la forma ritual y solemne denominada per aes et libram. Debían comparecer el enajenante y el adquirente en presencia de cinco ciudadanos romanos púberes y otro ciudadano que en ese acto solemne se denominaba libripens, el cual tenía en sus manos una balanza. El adquirente afirmaba su derecho de dominio en términos solemnes golpeando la balanza con una moneda de cobre que entregaba al enajenante como símbolo del precio. El enajenante asentía a todo aquello y de ese modo quedaba operada la adquisición, quedando el adquirente como propietario ex iure quiritium (propietario quiritario).

La mancipatio daba el dominio al adquirente, mas por sí sola no le daba la posesión, si la cosa no era materialmente entregada por el enajenante.

b) In iure cessio.

Era un medio solemne y simbólico. La dos partes, enajenante y adquirente, comparecían ante el magistrado figurando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía adquirirse. Si la cosa era mueble, debía ser llevada ante el magistrado. Si era inmueble, parece haberse admitido que se llevara un fragmento de ella. El adquirente, tocando la cosa mueble o el fragmento del inmueble, afirmaba, en presencia del magistrado y del enajenante, ser suya, según el derecho civil. El enajenante declaraba ser cierta tal afirmación y en vista de ello el magistrado declaraba propietario al adquirente.

c) Usucapión.

La usucapión (usucapere, tomar por el uso) era un medio de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de esta por el tiempo y en las condiciones prescritas por la ley.

Fue el origen de la prescripción adquisitiva del derecho moderno. Esta institución, como todas las instituciones jurídicas de Roma, evolucionó progresivamente a través de los siglos. Nacida dentro de un estrecho molde en la época de la Ley de las Doce Tablas, vino a ensancharse en la época clásica y a culminar, bajo el derecho de JUSTINIANO, en la institución básica de la moderna prescripción adquisitiva.

En la época clásica la usucapión podía producir dos efectos distintos: convertir al propietario bonitario en propietario quiritario y hacer propietario al poseedor que no lo era.

Todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, mancipi o nec mancipi, eran susceptibles de ser adquiridas por usucapión, salvo aquellas que la ley exceptuaba, como los fundos provinciales, las cosas robadas (res furtivae), los muebles e inmuebles ocupados por violencia (res vi possessae) y los predia rústica vel suburbana de los pupilos y menores de veinticinco años, ocupados por terceros. En general, tampoco podían ser usucapidas las cosas que no eran susceptibles de propiedad particular. Los requisitos para adquirir por usucapión eran: justa causa, buena fe y posesión continuada durante cierto tiempo.

1°) Justa causa. Se entendía por tal un acto jurídico, válido en sí mismo, que, sin embargo de hacer poseedor al pretendido adquirente, no lo hacía propietario, o solo lo hacía propietario in bonis (bonitario). Ejemplo: una venta hecha por quien no era dueño de la cosa vendida (a non domino). La justa causa se denomina también justo título en el derecho moderno. Nullo iusto titulo praecedente, possidentes ratio iuris quaerere dominium prohibet ("No ha-biendo justo título precedente, la razón del derecho prohibe a los poseedores adquirir el dominio"). (DIOCLECIANO, L. 24).

2°) Buena fe. Es la creencia honrada, aunque equivocada, de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos.
3°) La posesión continuada. Se requerían sus dos elementos: corpus y animus. Según la Ley de las Doce Tablas, la posesión debía ser continuada durante un año para los muebles y dos años para los inmuebles. Sine pos-sessione usucapió contingere non potest ("No puede ocurrir usucapión sin posesión"). (Dig., XLI, 3). Ya veremos cómo posteriormente se amplió dicho término.

La interrupción hacia perder el efecto de la posesión anterior. Es decir, interrumpida la posesión, si posteriormente se recobraba, había que principiar de nuevo la usucapión con la plenitud de sus requisitos, sin contar la posesión anterior a la interrupción.

Se podía además unir la posesión propia a la del antecesor para completar el tiempo necesario. Así, si el antecesor había poseído un inmueble durante un año continuo en las condiciones exigidas para la usucapión (justa causa y buena fe), el sucesor podía completar con un año más, en las mismas condiciones, el tiempo de la usucapión. Esta unión de posesiones se denominaba accessio possessionis.

La usucapión propiamente dicha solo era aplicable a las cosas que podían ser objeto de la propiedad civil o quiritaria. Con el fin de dar una protección semejante a las otras cosas, especial-mente a los fundos provinciales, el pretor introdujo una institución semejante: la praescriptio longi temporis.

He aquí en qué consistía: si dentro de diez años entre presentes y veinte entre ausentes no se ejercitaba acción contra el poseedor por quien se creyera dueño de la cosa, el poseedor demandado podía alegar la praescriptio longi temporis a manera de excepción. Si la acción se ejercitaba dentro de aquel espacio de tiempo, se interrumpía civilmente la praescriptio, que ya no podía alegarse.

En rigor, no era, pues, un medio de adquirir el dominio, sino un medio de defensa procesal encaminado a enervar la acción del demandante contra el poseedor. Por lo demás, para poder alegar la prescriptio longi temporis, se requería la posesión en las mismas condiciones que para la usucapión.

En la época del derecho justinianeo llegaron a fusionarse la usucapión antigua y la praescriptio longi temporis, convirtiéndose esta última en un medio de adquisición. El tiempo de la posesión se fijó así: tres años para los muebles, diez años entre presentes para los inmuebles y veinte, entre ausentes, para los mismos.

Los demás elementos generadores de la adquisición del dominio por este medio, posesión continuada, adquirida con justa causa y de buena fe, fueron mantenidos.

Esta usucapión fue llamada ordinaria, para diferenciarla de la extraordinaria, que vamos a ver.

La acción reivindicatoria del dueño de una cosa contra el poseedor debía ejercitarse dentro del término de treinta años, al cabo de los cuales el poseedor, aun de mala fe, podía rechazar al reivindicante alegando la praescriptlo longissimi temporis, llamada también praescriptio triginta annorum, o prescripción extraordinaria.

JUSTINIANO estableció que habiéndose adquirido de buena fe aquella posesión treintenaria, aun sin título, pudiera ser, más que una excepción o medio de defensa para el poseedor, un medio de adquirir el dominio. Fue esta una usucapión extraordinaria, extensiva a todas las cosas de propiedad privada. Ese es el origen de la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho moderno.

d) La adjudicatio.

En la decisión de ciertas acciones judiciales, tales como la actio familiae erciscundae (división de la herencia), la actio communi dividundo (división de los bienes comunes) y la actio finium regundorum (acción de deslinde), el juez tenía el poder de atribuir la propiedad de determinadas cosas a las partes que actuaban en el proceso. Esa atribución se llamaba adjudicatio (adjudicación), y era considerada como un verdadero medio de adquirir el dominio. El adjudicatario derivaba directamente de la adjudicación la propiedad de la cosa adjudicada. No es así en el derecho moderno.

e) La ley (lex). Es discutible que la ley por sí sola, sin hecho alguno del hombre, pueda operar la adquisición del dominio. Pero ULPIANO la cita entre los medios de adquirir en limitadísimos casos, como la adquisición por algunas entidades o por el aeraríum, en virtud de la Ley Papia Poppaea, de ciertas liberalidades testamentarias que no llegaban a ser recogidas por sus asignatarios.

3. MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO SEGÚN EL " IUS GENTIUM "

3.1) Ocupación.

La ocupación consiste en llevar al poder de una persona, con el ánimo de apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y que son susceptibles de propiedad privada. Quod enim nullius est, id ratione naturali occupanti conceditur ("Por razón natural lo que es de nadie se concede al ocupante"). (GAYO, L. 3, D. XLI, 1). Requiere, por consiguiente, para que opere la adquisición:

1°) Que la cosa no pertenezca a nadie; las cosas en tal situación se denominan res nullius.
2°) Que pueda ser objeto de propiedad privada;
3°) Que se la tome con intención de apropiársela.

Las principales modalidades de la ocupación eran: I) La ocupación de los animales salvajes, que comprende la caza y la pesca; II) La invención o hallazgo. Entiéndese por tal la ocupación de cosas inanimadas que nunca han tenido dueño, o que han sido abandonadas por este con intención de desprenderse de su dominio, como las perlas marítimas o el tesoro oculto encontrado por una persona, y III) La ocupación por causa de guerra, por cuanto los romanos consideraban al enemigo en guerra fuera de derecho. De allí deducían que su persona y sus bienes eran materia de ocupación.

3.2) La tradición. La tradición, como medio de adquirir el dominio, es el acto por el cual se entrega una cosa a otro, o se pone bajo su poder físico y jurídico, habiendo en quien la entrega la intención de transferir el dominio, y en quien la recibe la intención de adquirirlo.

La persona que efectuaba la tradición se denominaba tradens (tradente), y aquella a quien se hacía, accipiens (adquirente). El tradens se desprendía del dominio. El accipiens lo adquiría. Para que la tradición operara la adquisición del dominio, se requería:

1°) Que el tradens fuera dueño de la cosa;
2°) Que tuviera la intención de transferir el dominio;
3°) Que el accipiens tuviera la intención de adquirir dicho dominio, y
4°) Que la cosa quedara bajo el poder físico y jurídico del accipiens.

El acto material de la tradición no requería a veces el desplazamiento físico de la cosa de una persona a otra. En ocasiones el accipiens ya tenía la cosa en su poder, aunque en nombre del tradens; v. gr., en calidad de arrendatario de este. Bastaba entonces que lo reconociera como dueño, convirtiéndole su tenencia en posesión. Otras veces sucedía lo contrario. El tradens, dueño y poseedor, se constituía en simple tenedor en nombre del accipiens, desde el momento de la tradición. Se enajenaba, v. gr., una cosa, y el enajenante seguía como arrendatario del adquirente. Con ese solo cambio de la calidad jurídica se efectuaba el acto material de la tradición. En estos casos y en sus semejantes se consideraba haberse entregado materialmente la cosa al accipiens en calidad de tal, y esa figura extraordinaria de tradición se denominaba traditio brevi manu.

3.3) Accesión.

La accesión, como medio de adquirir el dominio, resulta de la unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra formando con ella un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se hace dueño del todo, ad¬quiriendo así el dominio de la cosa adherida. El sistema romano es no otra cosa que la aplicación del principio accessio cedit principali.

Pero en la aplicación del sistema debe también entrar en juego el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto en daño de otro. Cuando quiera, pues, que sea el caso de aplicar este precepto de moral jurídica, será preciso que el dueño de la cosa adherida, cuyo dominio pierde, sea indemnizado por quien se hace dueño del todo. Salvo naturalmente los casos excepcionales en que el enriquecimiento por parte de este no se considere injusto.

Desde el derecho romano la accesión ha revestido, en orden a la adquisición del dominio, diversas modalidades. He aquí las principales:

a) Aluvión. Es la capa de tierra que se forma en las orillas de los ríos o corrientes de agua, quedando permanentemente descubierta por las aguas. La regla, según el derecho romano, es que pertenece por accesión al dueño de la heredad a la cual se junta.

b) Cauce abandonado. Si una corriente de agua abandona definitivamente su cauce, el terreno de este accede a la respectiva o a las respectivas heredades. Si las de uno y otro lado son de distintos dueños, el cauce abandonado accede a cada una por mitad. Tal es el sistema romano sobre la materia.

c) Isla surgida del cauce.

Se aplicaba la misma regla del cauce abandonado; dividido el cauce por una línea longitudinal en dos partes iguales, si la isla nacía entera en una de esas dos mitades, pertenecía al dueño de la heredad adyacente; y siendo abarcada por varias heredades, a todos sus dueños proporcionalmente. Si se extendía a una y otra mitad del cauce, accedía proporcionalmente a las heredades de uno y otro lado.

d) Accesión de cosas muebles a inmuebles.

Las principales modalidades de esta accesión eran la plantatio y la inaedificatio. La primera consistía en sembrar o plantar con plantas o semillas propias en terreno ajeno, no habiendo, en uno ni en otro caso, consentimiento mutuo de las partes. La inaedificatio era la edificación en que los materiales pertenecían a una persona y el terreno a otra distinta.

La regla general a este respecto era que el dueño del terreno se hacía dueño de la plantación, sementera o edificación desde e! momento en que se adhiriera al inmueble en tal forma que no pudiera separarse de él sin grave perjuicio. Todo esto regido, según hemos dicho, por el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa justa, cuya aplicación imponía determinadas prestaciones o indemnizaciones entre los dueños de las cosas que así llegaban a juntarse.

e) Accesión de un mueble a otro.

Siendo de distintos dueños los muebles que se juntan formando un todo indivisible, se opera el hecho denominado adjunción. La regla, según el derecho romano, era que el dueño de la cosa principal se hacía dueño del todo. Se consideraba como cosa principal la más importante, y como cosa accesoria la que perdía su individualidad propia refundiéndose de modo inseparable en la principal.

4. Especificación. En sentido jurídico, la especificación es un medio de adquirir el dominio cuando con materia ajena se confecciona un objeto nuevo sin mutuo acuerdo de voluntades (species nova).

Según los sabinianos, el dueño de la materia no perdía su propiedad, puesto que no hacia sino modificarse por medio de la confección del nuevo objeto. De consiguiente, este debía pertenecerle, salvo la indemnización al fabricante de buena fe, para que no hubiera enriquecimiento sin causa justa. Según los proculeyanos, la propiedad del objeto nuevo debía ser del fabricante del objeto, puesto que en él se había refundido la materia primitiva. Salvo la indemnización al dueño de esta, en aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.

Bajo JUSTINIANO se consagró una solución intermedia: si la materia no podía volver a su primitivo estado, el objeto pertenecía al artífice, debiendo ser indemnizado el dueño de la materia. En caso contrario, el dueño de la materia conservaba su propiedad, extendiéndose esta al nuevo objeto, salvo la indemnización al artífice de buena fe. Si se había empleado en parte materia ajena y en parte propia, el artífice conservaba en todos los casos la propiedad del objeto fabricado, salvo la indemnización al dueño de la materia ajena.

5) Adquisición de frutos. Siendo el derecho a los frutos uno de los atributos del derecho de propiedad, es apenas lógico y natural el principio de que las cosas producen frutos para su dueño que, como regla general, ha imperado desde el derecho romano. El dueño de una cosa cualquiera adquiere, pues, la propiedad de sus frutos, como consecuencia jurídica de su derecho de dominio. Pero esa norma general no está exenta de limitaciones. Puede una cosa excep-cionalmente producir frutos para otra persona distinta de su dueño, como en el caso del usufructo, del poseedor de buena fe que no es propietario, y en general en todos los casos en que persona distinta del dueño ha adquirido de antemano derecho de dominio sobre los frutos de una cosa.

6) Confusión. La confusión, como medio de adquirir el dominio, era entre los romanos la unión de dos o más líquidos o metales en fusión, pertenecientes a distintos dueños, de tal manera que no pudieran separarse. En tal evento se formaba una comunidad sobre el todo, que venía a pertenecer a los distintos dueños de las materias confundidas, en proporción del valor de cada una de estas.

7) Commixtio. Commixtio o mezcla era la unión de cuerpos sólidos pertenecientes a distintos dueños que, sin formar un objeto nuevo no pudieran distinguirse unos de otros, de manera que no podían volver individualizados a sus respectivos dueños. Por ejemplo, la mezcla de granos o de especies monetarias de distintos dueños. Podía cada uno reivindicar una parte del todo, igual al valor de sus objetos mezclados en él. Aparentemente no hay adquisición de propiedad. Pero la hay si se considera que el objeto de una persona puede ir a dar a poder de otra, como consecuencia de la imposibilidad física de distinguirlos.

8. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Para proteger el derecho de propiedad se instituyeron en el derecho romano dos acciones: la reivindicatio (reivindicación) o acción reivindicatoría y la publiciana in rem actio.

La reivindicatio era concedida al dueño de la cosa contra quien la poseía o simplemente la tenía en su poder sin ser dueño. Se encaminaba dicha acción a que se reconociera al demandante su derecho de propiedad y se condenara al poseedor o al detentador a restituirle la cosa con sus accesiones y frutos, o a indemnizarle todo perjuicio si había perecido. Pero se hacía una distinción: el poseedor de buena fe no respondía de la culpa sino desde la litis contestatio, al paso que el poseedor de mala fe respondía durante todo el tiempo que hubiera tenido la cosa en su poder. El poseedor de buena fe no debía restituir los frutos percibidos antes de la litis contestatio. El poseedor de mala fe debía restituirlos todos.

La publiciana in rem actio (acción publiciana) fue instituida por el pretor Publicio, de quien deriva su nombre, a favor de quien, sin ser dueño, tenía una posesión con las calidades necesarias para que mediante ella pudiera llegar a hacerse dueño por usucapión, una vez que completara el tiempo requerido. Vale decir que la acción publiciana fue creada a favor de quien se hallara en vía de adquirir por usucapión el dominio de una cosa (in vía usucapiendi ). Era dirigida contra quien tuviera la cosa en su poder sin mejor derecho que el poseedor in vía usucapiendi. Sus efectos eran en un todo análogos a los de la reivindicación.

5 comentarios:

  1. Excelente información! Me ayudó bastante a prepararme para un examen

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