domingo, 18 de octubre de 2009

DE LAS DISTINTAS CLASES DE OBLIGACIONES

1. OBLIGACIONES NATURALES

Hemos visto que uno de los elementos esenciales de las obligaciones civiles es la facultad que debe tener el acreedor para constreñir a su deudor a que cumpla la obligación, facultad que lleva el nombre de acción y que puede ejercitarse ante la autoridad. Toda obligación civil debe, pues, estar provista de una acción destinada a hacerla judicialmente efectiva. Pero desde el derecho romano se ha conocido cierta clase de vínculos denominados allí obligatio naturalis, en que el acreedor carece de acción, es decir, de la facultad de exigir su cumplimiento.

Propiamente y en rigor jurídico no debían llevar tales vínculos el nombre de obligaciones; pero teniendo en cuenta que a pesar de la falta de acción producen ciertos y determinados efectos jurídicos, se ha convenido en llamarlas obligaciones naturales, para distinguirlas de las llamadas obligaciones civiles, en las cuales el acreedor tiene acción para exigir su cumplimiento por parte del deudor.

Se dice que las obligaciones puramente naturales obligan al deudor en conciencia y en el terreno de la equidad. Las principales causas generadoras de estas obligaciones fueron las siguientes:

1) Las convenciones o pactos que no alcanzaban a reunir los requisitos que el derecho romano exigía en ciertos casos para que constituyeran un contrato. El deudor quedaba entonces ligado por una obligación puramente natural.

2) Las obligaciones contraídas entre los padres y los hijos de familia o entre personas sometidas a una misma patria potestad. Era esta una consecuencia de la copropiedad de familia, principio que imperó en el derecho romano.

3) Las obligaciones contraídas por los impúberes en la major infantia, sin la auctoritas de su tutor.

4) Las obligaciones que se extinguían por la capitis deminutio del deudor, desapareciendo como obligaciones civiles quedaban convertidas en obligaciones puramente naturales.

5) El fenómeno jurídico de procedimiento denominado litis contestatio extinguía la obligación materia del juicio, para transformarla en otra distinta. Pero si antes de la sentencia se abandonaba el juicio, el deudor quedaba naturalmente obligado con respecto al objeto de la primera obligación.

6) Las obligaciones civiles que se extinguían por el transcurso del tiempo quedaban convertidas en obligaciones naturales, y

7) Si el deudor demandado era absuelto por falta de pruebas, quedaba convertida la obligación civil que había sido materia de juicio en una obligación natural.

Los principales efectos jurídicos de las obligaciones naturales eran los siguientes:

1) Si el deudor natural, siendo plenamente capaz, pagaba voluntariamente la deuda, el acreedor gozaba de la soluti retentio, es decir, de la facultad de retener lo que se le había pagado voluntariamente, sin que el deudor pudiera, en ese caso, ejercitar la condictio indebiti, o sea la acción de pago de lo no debido, puesto que se había pagado lo que en conciencia y en el terreno de la equidad se debía.

2) La obligación natural podía oponerse en compensación a la obligación civil. Así, pues, si un acreedor natural era a la vez deudor civil con respecto a una misma persona, podía oponerse la acreencia natural en compensación a la deuda civil cuyo pago le fuera exigido.

3) La obligación natural era susceptible de novarse, esto es, de transformarse en otra obligación distinta, y mediante esa transformación podía llegar a convertirse en obligación civil. Ej. Dándole las solemnidades necesarias para convertirse en civil: stipulatio, etc.

4) La obligación natural podía ser garantizada con una seguridad civil accesoria, v. gr., una hipoteca, una fianza o una prenda.

Nuestro Código Civil ha consagrado de manera expresa la teoría de las obligaciones naturales en sus artículos 1527, 1528 y 1529, siguiendo general-mente los principios del derecho romano sobre la materia.
2. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
Los principios en que se funda esta clasificación de las obligaciones fueron conocidos en el derecho romano. Desde entonces se ha dicho que la obligación es divisible cuando su objeto es susceptible de dividirse, ya sea material o intelectualmente, entre varios deudores o a favor de varios acreedores; y es indivisible, en el caso contrario, es decir, cuando el objeto por su naturaleza no admite división material ni intelectual. Así, por ejemplo, si el objeto de la obli-gación es la cantidad de 10.000 sestercios, la obligación es divisible porque ese objeto puede dividirse en partes materiales, y habiendo varios deudores, puede exigirse a cada uno de estos una parte de la cantidad debida. Pero si el objeto de la obligación es la ejecución o no ejecución de un hecho, v. gr., la del arrendador consistente en procurar que el arrendatario, durante el contrato, use y goce tranquilamente la cosa arrendada, la obligación es indivisible porque aquel hecho no puede dividirse en partes materiales ni de cuota, y, por consiguiente, si hay varios arrendadores, todos y cada uno de ellos deben responder de la totalidad del hecho debido.

La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación depende, pues, de la naturaleza misma del objeto de ella y no de las estipulaciones de las partes. De aquí se deduce que si el objeto de la obligación se transforma, convirtiéndose de indivisible en divisible, la obligación se transforma igualmente de indivisible en divisible. Así, por ejemplo, si el objeto de la obligación es un hecho determinado, y ese hecho no se ejecuta por culpa del deudor, el objeto de la obligación cambia y viene a ser entonces la indemnización de los perjuicios pro-venientes de la no ejecución del hecho convenido. Ahora bien, como esa indemnización se traduce en el pago de una cantidad de dinero, es susceptible de dividirse en partes esa cantidad y, por consiguiente, la primera obligación de ejecutar el hecho, que era indivisible, se ha venido a convertir en divisible, por causa de la transformación del objeto de ella. Y si eran varios los deudores del hecho prometido, podía exigírsele a cada uno de ellos la ejecución total del hecho, puesto que este era indivisible; pero no podía exigírsele a cada uno sino la parte que le correspondía en la suma de dinero equivalente a los perjuicios por la no ejecución culpable del hecho.

Como regla general puede decirse que si el objeto de la obligación consiste en una cosa material, aquella es divisible por cuanto las cosas materiales son susceptibles de división, ya en porciones materiales, ya en cuotas pro indiviso. Pero si el objeto de la obligación no consiste en la entrega de una cosa, sino en la ejecución o no ejecución de un hecho, la obligación es indivisible porque generalmente ese hecho no puede dividirse en porciones materiales, ni en cuotas partes pro indiviso. Así, por ejemplo, una de las obligaciones del vendedor, según tendremos ocasión de verlo, es la de defender al comprador, en cualquier acción judicial que tienda a privarlo de la posesión de la cosa, por causa anterior a la venta. Si hay varios vendedores, esa obligación de hacer es indivisible entre ellos, porque el hecho no puede dividirse, y, por consiguiente, puede exigirse la totalidad de su cumplimiento a todos y a cada uno de los deudores (vendedores).

Esta clasificación de las obligaciones tiene, como se ve, su importancia principal, para el caso en que haya pluralidad de deudores o de acreedores. Porque si la obligación es divisible y hay pluralidad de deudores, no podrá exigirse a cada uno de estos sino la parte que le corresponda en el objeto de la obligación; y a su turno, si hay varios acreedores, no podrá cobrar cada uno de estos sino su parte en la deuda. Pero si la obligación es indivisible podrá exigirse a todos y a cada uno de los deudores el total cumplimiento de ella, y a su vez, cada uno de los acreedores podrá exigir la totalidad del objeto.

3. OBLIGACIONES ACUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.

La obligación acumulativa era aquella que tenía varios objetos distintos, exigibles todos a la vez, v. gr., el esclavo A, el fundo B y 10.000 sestercios. El acreedor podía exigir todos y cada uno de los objetos de la obligación, y mientras no se pagaran todos, la obligación no se entendía debidamente cumplida.

Era obligación alternativa aquella que tenía varios objetos distintos, pero de los cuales no se podía pedir sino uno solo, a elección del deudor o del acreedor. Los términos indicativos de los objetos se hallaban gramaticalmente unidos por la conjunción aut , o cualquiera otra equivalente, con lo cual se expresaba el carácter alternativo de la obligación. La elección del objeto correspondía al deudor, pero podía convenirse que fuera hecha por el acreedor. Antes de hacerse la elección por el deudor o por el acreedor, todos los objetos eran materia de la obligación. De aquí se desprende que si la elección correspondía al deudor y llegaba a perecer por caso fortuito alguno de los objetos alternativamente debidos, la obligación se extinguía respecto del objeto perdido, pero subsistía respecto de los otros, puesto que el deudor podía en este caso circunscribir su elección únicamente a los objetos restantes y elegir uno de ellos, del mismo modo que lo hubiera hecho si el objeto de que hablamos no hubiera perecido. Pero si la elección pertenecía al acreedor, era preciso distinguir: a) Si perecía uno de los objetos sin culpa del deudor, subsistía la obligación únicamente respecto de los objetos restantes; pero si perecía por culpa o dolo del deudor, el acreedor podía hacer su elección entre la indemnización de perjuicios por pérdida del objeto, o uno de los objetos restantes.

Era obligación facultativa aquella que tenía por objeto uno determinado, pero en que el deudor se reservaba la facultad de pagar con otro distinto. Existen diferencias esenciales entre la obligación alternativa y la facultativa. Dichas diferencias son las siguientes:

1) En la obligación alternativa todos y cada uno de sus objetos se hallan afectos a ella mientras no se haga la elección por el deudor o por el acreedor. En la obligación facultativa, el objeto propio de ella es el principalmente debido, no aquel con que el deudor se ha reservado la facultad de pagar. Se decía que en la obligación alternativa todos los objetos se hallaban in obligatione, al paso que en la obligación facultativa no se hallaba in obligatione sino el objeto principalmente debido. Aquel con que el deudor se reservaba la facultad de pagar, si así lo quería, no se hallaba sino in facultate solutionis. El acreedor, tratándose de una obligación facultativa, no podía, pues, en ningún caso, pedir uno cualquiera de los dos objetos, sino únicamente el que era objeto propio y directo de la obligación.

2) Si en la obligación alternativa perecía por caso fortuito antes de la elección uno de los objetos debidos, la obligación subsistía sobre los objetos restantes. Al paso que en la obligación facultativa, si el objeto perecía, en términos que el deudor quedaba libre, la obligación no podía subsistir respecto del objeto con que el deudor se había reservado la facultad de pagar, puesto que la obligación había quedado extinguida en su objeto propio.

3) Si la obligación alternativa era nula por imposibilidad u otro defecto inherente a uno de sus objetos, no por eso era nula respecto de los demás, puesto que todos se hallaban in obligatione. Pero si la obligación facultativa era nula por defecto o vicio de su objeto propio, no podía subsistir como válida respecto del objeto que solo se hallaba in facultate solutionis, aun cuando ese objeto no participara del vicio, puesto que no pudiendo subsistir la obligación en su objeto propio, tampoco podía existir la facultad de pagar con otro.

4. OBLIGACIONES CORREALES

a) Definición. Según hemos visto, cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores y el objeto de la obligación es divisible materialmente o por cuotas, cada uno de los deudores no es obligado sino a la parte que le corresponde en la deuda, y cada uno de los acreedores no puede exigir a su vez sino la parte que le corresponde en el crédito. Pero la voluntad de las partes podía estipular lo contrario, es decir, que aun cuando el objeto fuera por su naturaleza divisible, a cada deudor podía exigírsele la totalidad de él, y cada acreedor, si había varios, podía exigirlo en su totalidad. A esta clase de obligaciones se dio en el derecho romano el nombre de obligaciones correales.

La palabra correal viene de correus, término este con que los juristas solían designar en general los sujetos activos y pasivos de esta clase de obligaciones. Vimos al principio que en el derecho romano solía comprenderse bajo la denominación general de reus al sujeto activo o pasivo de la obligación. De ahí vino la palabra correus, para designar los sujetos, activos o pasivos del vínculo jurídico, cuando existiendo en número plural se hallaban ligados por la correalidad. La correalidad se dividía en activa y pasiva. Había correalidad activa cuando existían varios acreedores correales en presencia de un deudor común. Había correalidad pasiva en el caso contrario: varios deudores correales en presencia de un acreedor común; pero bien podía suceder que hubiera correalidad activa y pasiva a la vez cuando se trataba de una obligación formada entre varios deudores correales y varios acreedores de la misma clase. En el derecho romano existía diferencia entre obligaciones correales y obligaciones solidarias, aun cuando sus efectos eran en un todo semejantes. En nuestro derecho civil no se establece diferencia alguna entre correalidad y solidaridad de las obligaciones, o más bien que las obligaciones solidarias de que trata el Código Civil tienen su verdadero origen en las obligaciones correales del derecho romano y se inspiran en los mismos principios generales que sirvieron de fundamento a estas últimas.

b) Formación de las obligaciones correales. La manera más frecuente de formarse estas obligaciones en el derecho romano era la stipulatio, por lo cual nos referimos a esta para explicar la manera de constituirse esta clase de vínculos jurídicos. Si se trataba de una correalidad pasiva, el acreedor común preguntaba, por ejemplo, a uno de los deudores si respondía de la obligación y en seguida preguntaba a todos los otros deudores si ellos respondían por este deudor. Una vez formuladas estas preguntas a todos y cada uno de los deudores, estos daban una sola respuesta afirmativa, lo cual era indispensable para que quedara formado el vínculo común de correalidad, pues si cada uno de los deudores daba respuesta separada a cada una de las preguntas del acreedor, no se entendía formada una obligación correal, sino varias obligaciones distintas, cada una con su objeto propio y distinto.

De manera semejante se procedía cuando se trataba de correalidad activa. En este caso cada uno de los acreedores preguntaba al deudor común, expresando el objeto de la obligación y empleando el término significativo de la unidad de dicho objeto para todos. Una vez que todos los acreedores preguntaran al deudor, este daba una sola respuesta afirmativa, pues si contestaba a cada acreedor por separado no se formaba una obligación correal sino varias obligaciones independientes y con objetos distintos.

c) Caracteres esenciales de la obligación correal. La característica principal de las obligaciones correales era la de que cada uno de los acreedores, si se trataba de la correalidad activa, podía exigir la totalidad del objeto de la obligación, aun cuando ese objeto fuera divisible, y la de que cada uno de los deudores, si de correalidad pasiva se trataba, debía satisfacer el total del objeto de la obligación.

Pero a más de esto existían dos caracteres esenciales de toda obligación correal, a saber: unidad de objeto y pluralidad de vínculos jurídicos.

1) Unidad de objeto. De los mismos términos que, según hemos visto, se empleaban en la estipulación para formar la obligación correal, se desprende que el objeto de esta debía ser único e idéntico para todos los sujetos activos y pasivos. Por consiguiente, si al acreedor A se prometía dar una cosa determinada y al acreedor B otra cosa distinta, no existía una obligación correal, sino dos obligaciones distintas e independientes entre sí. Otro tanto sucedía si uno de los deudores prometía una cosa, y los demás otra cosa distinta.

De este carácter esencial de las obligaciones correales se desprende que toda causa que invalidara la obligación por razón de un vicio en el objeto de ella, v. gr., porque ese objeto fuera imposible o absolutamente indeterminado, o por otra causa que lo afectara directamente, como un error in corpore, invalidaba todos y cada uno de los vínculos jurídicos entre los sujetos activos y pasivos, pues siendo uno mismo el objeto para todos, las consecuencias provenientes del vicio en el objeto se producían igualmente para todos.

2) Pluralidad de vínculos jurídicos. A pesar de la unidad de objeto, los vínculos jurídicos entre acreedores y deudores correales eran distintos, puesto que había pluralidad de sujetos activos o pasivos. De aquí se deduce que las causas de invalidez o extinción de la obligación, que fueran inherentes a la persona de uno de esos sujetos, activos o pasivos, pero que no afectaran el objeto de la obligación, no anulaban o extinguían sino la relación jurídica formada con esa persona y nada más. Así, por ejemplo, la capitis deminutio sufrida por un acreedor o un deudor correal, no extinguía la obligación sino respecto de esa persona, y la dejaba subsistente respecto de las otras.

5. OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

Según dijimos al principio, en el derecho romano no eran exactamente iguales las obligaciones correales y las obligaciones solidarias, aun cuando producían efectos en un todo análogos. Los jurisconsultos romanos llamaban obligaciones solidarias a un conjunto de obligaciones en que cada una tenía un objeto consistente en dinero o cosas fungibles igual al de las otras y en que una vez satisfecho ese objeto por uno cualquiera de los codeudores quedaba extinguida la obligación para todos los demás. El acreedor a su vez podía exigir el cumplimiento a uno cualquiera de los deudores solidarios. Entre la solidaridad y la correalidad existían en el derecho romano varias diferencias, de las cuales las principales son:

1) La correalidad nacía siempre de la voluntad de las partes; tenía origen directo en los contratos. La solidaridad no nacía de contrato, sino de otros actos y en virtud de la ley. Las obligaciones solidarias nacían principalmente de los delitos o cuasi-delitos cometidos conjuntamente por varias personas. Podían también nacer de un cuasicontrato del cual resultara pluralidad de deudores, y de ciertos actos de administración de bienes ajenos realizados conjuntamente por varias personas, por ejemplo, la administración de varios tutores o curadores respecto de los bienes de los incapaces.

2) La correalidad podía presentarse, según hemos visto, en forma activa o pasiva, al paso que la solidaridad solamente existía en forma pasiva; no había acreedores sino deudores solidarios.

3) En la correalidad no había sino un solo objeto que era común a todos los sujetos activos o pasivos. En la solidaridad cada obligación tenía su objeto propio, aun cuando igual a los otros; y si en caso de pago por uno de los deudores se extinguía la deuda para los otros, no era por la unidad del objeto, sino porque el acreedor solo tenía derecho de exigir uno de los objetos de la obligación solidaria, considerándose que si los hubiera podido exigir todos, se habría enri-quecido injustamente en daño de otros.

Nuestro derecho civil ha borrado toda diferencia entre obligaciones correales y obligaciones solidarias, y bajo esta última denominación las reglamenta todas, siguiendo los principios generales del derecho romano sobre obligaciones correales, y haciéndolas surgir, ya de los contratos, ya del testamento o de la ley.

6. OBLIGACIONES ACCESORIAS.

6.1 DEFINICIÓN.

Las obligaciones accesorias, como su propio nombre lo indica, eran aquellas que accedían a otra obligación llamada principal. De tal suerte que no podían existir sino al lado de esta última y podían presentarse en forma activa o pasiva. De ahí que hubiera en el derecho romano acreencias accesorias y deudas de la misma clase.

6.2 ACREENCIAS ACCESORIAS

Nacían estas acreencias de una estipulación accesoria a la que se daba el nombre de adstipulatio. Una vez que el acreedor principal hubiera hecho la pregunta correspondiente a la estipulación, y el deudor hubiera contestado afirmativamente, el acreedor accesorio preguntaba si también respondía por otra obligación anexa y mediante la respuesta afirmativa del deudor quedaba formada la acreencia accesoria. El acreedor accesorio se denominaba adstipulator. El adstipulator era, pues, un acreedor accesorio que en calidad de mandatario del acreedor principal estipulaba a su favor el mismo objeto de la acreencia principal.

6.3 DEUDAS ACCESORIAS.

LA "INTERCESSIO" . En el derecho romano se conoció con el nombre de intercessio la intervención de una persona en una relación jurídica determinada para obligarse en lugar del deudor o al lado de este. De ahí que algunos expositores dividen la intercessio en privativa y acumulativa. Privativa cuando el intercedente excluye al deudor y ocupa su lugar. Acumulativa cuando el intercedente viene a obligarse al lado del deudor sin excluirlo.

La "adpromissio". Bajo la denominación general de adpromissio se designaba en el derecho romano toda promesa hecha en un contrato verbis destinada a constituir una deuda u obligación personal accesoria. Era el término correlativo de adstipulatio que, como hemos visto, era la estipulación accesoria verbis por medio de la cual se creaba la acreencia accesoria.

La Fideiussio. La fideiussio o fianza era una obligación accesoria destinada a garantizar una obligación principal. Pero su aplicación no estaba limitada a las obligaciones nacidas del contrato verbis, pues podía garantizarse con la fideiussio toda clase de obligacio-nes, nacidas de cualquier contrato, y no solamente obligaciones civiles, sino aún obligaciones puramente naturales, por ejemplo, la del impúber en la major infantia contraída sin la auctoritas del tutor. En este caso la obligación principal era puramente natural, al paso que la obligación accesoria de la fideiussio o fianza, que garantizaba aquella, podía tener calidad de obligación civil. Este principio impera en nuestra legislación, ya que nuestro Código Civil permite garantizar con fianza las obligaciones puramente naturales. La fidejussio no estaba limitada a los ciudadanos romanos, sino que también era accesible a otras personas, y a diferencia de las dos primitivas formas de la obligación accesoria, la obligación nacida de la fideiussio se transmitía a los herederos del fideiussor.

MODALIDADES A QUE PODÍAN ESTAR SUJETAS LAS OBLIGACIONES

1. TÉRMINO Y CONDICION.

Las obligaciones en el derecho romano podían estar sujetas a ciertas y determinadas modalidades que afectaban, ya su existencia misma, ya la simple facultad de exigir su cumplimiento. Las principales modalidades que podían afectar las obligaciones eran el término y la condición. La obligación que no está sujeta a término o condición se llama pura y simple. Omnis stipulatio aut puré, aut in diem, aut sub conditione fit ("Toda estipulación se hace o puramente, o a término, o bajo condición"). (Inst., III, 15, 2).

2. DE LA OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE

En la obligación pura y simple no existe ninguna modalidad que afecte su existencia o su exigibilidad, por consiguiente, la obligación pura y simple existe desde el momento mismo en que se perfecciona el contrato o se consuma el acto destinado a darle nacimiento. Así, por ejemplo, si en el contrato de arrendamiento no se estipula plazo ni condición para que el arrendador entregue al arrendatario la cosa arrendada, aquella obligación nace y es exigible desde el momento en que queda perfeccionado el respectivo contrato. Es, por consiguiente, un error fundamental de derecho decir que una obligación determinada no es exigible, porque no se ha señalado plazo ni condición para su cumplimiento, pues precisamente por la falta de esas modalidades, la obligación es pura y simple, y es exigible desde que nace a la vida jurídica.

3. DEL TÉRMINO

El término en el derecho romano era una modalidad consistente en un día, una época o un acontecimiento futuro y cierto, al cual se subordinaba la exigibilidad o la existencia de la obligación. El término debía ser futuro y cierto, es decir, que necesariamente debía sobrevenir, e igualmente debía ser fijo, es decir, que se supiera con precisión cuándo debía llegar. No sería término un día o un acontecimiento futuro pero incierto, esto es, que no se supiera si llegaba o no.

El término podía afectar la obligación de dos maneras: o bien suspendía la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación, o ponía fin a la existencia misma del vínculo jurídico. En el primer caso decíase que el término era esti-pulado ex die, lo que en el derecho civil moderno equivale al término llamado suspensivo, o lo que es lo mismo, al plazo señalado para el cumplimiento de la obligación. En el segundo caso se decía que el término era estipulado ad diem, lo que equivale al término extintivo en el derecho moderno, o sea aquel que extingue la obligación.

4. DEL TÉRMINO SUSPENSIVO

Se designaba también este término con el nombre de "dies a quo". Podía ser expreso o tácito. Expreso, si se fijaba de manera expresa en el contrato; tácito, si resultaba de la naturaleza misma de la obligación, que no podía cumplirse sino en determinada época futura. Había término suspensivo expreso si, por ejemplo, en la obligación se estipulaba: Decem áureosprimis calendes martiis daré spondesl
Había término tácito si, por ejemplo, se estipulaba la entrega de un esclavo que por ambas partes se sabía que estaba ausente y no debía regresar sino en un día futuro y cierto.

El término suspensivo, según decíamos, equivale al plazo, que en nuestro derecho civil es la época futura que se señala para el cumplimiento de la obli-gación, y de la misma manera el plazo puede ser tácito si la obligación por su naturaleza no puede cumplirse sino en determinada época.

5. EFECTOS DEL TÉRMINO SUSPENSIVO. "DIES A QUO"

Es principio fundamental en materia de término suspensivo el siguiente: este término no suspende la existencia misma de la obligación, sino tan solo la facultad de exigir su cumplimiento; suspende la acción del acreedor, no la obligación misma. De aquí se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:

1) El acreedor no puede demandar antes de la llegada del término suspensivo el cumplimiento de la obligación. Sed peti priusquam dies venerit non potest ("No puede el acreedor pedir antes de que haya llegado el día"). (Inst., III, 15).

2) Como por regla general el término suspensivo se fija en beneficio del deudor, este puede renunciar tal beneficio cumpliendo la obligación antes del vencimiento del término. En casos excepcionalesi, el término se fija en beneficio del acreedor o de ambas partes a la vez. En ese caso el deudor no puede pagar sin el consentimiento del acreedor antes de la llegada del término suspensivo.

3) Si por error el deudor paga antes de la llegada del término suspensivo, no podrá pedir la devolución de lo pagado por medio de la condictio indebiti (acción de pago de lo no debido), puesto que existiendo la obligación no puede decirse que pagó lo no debido, aun cuando lo haya hecho antes del término convenido para efectuar el pago.

4) El acreedor no podía demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación a término suspensivo sino después de transcurrir el último día del término sin que el deudor la hubiera satisfecho. Y si demandaba antes de transcurrido ese término, se producía el vicio de procedimiento conocido en el derecho romano con el nombre de plus petitio tempore, que en el procedimiento moderno da origen a una excepción conocida con el nombre de petición antes de tiempo.

6. TÉRMINO EXTINTIVO

Solía designarse este término con el nombre de dies ad quem. Era destinado a finalizar la existencia de la obligación una vez que el término se cumpliera. El derecho estricto no admitía semejante modalidad. Pero el pretor, en acatamiento a la voluntad de las partes contratantes que hubieran estipulado un término de semejante naturaleza, estableció que si una vez vencido el término extintivo el acreedor perseguía judicialmente al deudor, podía este rechazarlo haciendo insertar en la fórmula del juicio una excepción de pacto o de dolo; y, finalmente, se instituyó por el derecho pretoriano que en todos los contratos de buena fe se subentendía aquella excepción, y, por consiguiente, el deudor demandado después del vencimiento del término extintivo, debía ser absuelto aun cuando no hubiera hecho insertar expresamente en la fórmula la mencionada excepción.

7. DE LA CONDICIÓN.

Se entendía por condición un acontecimiento futuro e incierto al cual se subordinaba el nacimiento de una obligación, o se destinaba a finalizar su actual existencia.
Era, pues, elemento esencial en la condición la incertidumbre del acontecimiento futuro, esto es, que pudiera suceder o no, lo cual hacía distinguir jurídicamente la condición y el término, pues este, según hemos visto, debía ser cierto y fijo, es decir, destinado a realizarse de manera necesaria en tiempo determinado. La incertidumbre es entonces un elemento esencial. Si se estipulaba lo que de todos modos iba a suceder, se consideraba que se hacía pura y simplemente. Qui sub conditione stipulatur quae omnímodo existatura est,pure videtur stipulari ("Quien estipula bajo condición lo que de todos modos será, se ve que estipula pura y simplemente"). (ULPIANO, L. 9, D. XLVI, 2).

También era elemento esencial de la condición el que consistiera en un hecho futuro. No podía ser condición un hecho presente o pretérito, porque habiendo sucedido ya, aunque las partes lo ignoraran, no había incertidumbre objetiva acerca de su realización. Conditiones quae adpreteritum velpraesens tempus referuntur, aut statim infirmant obligationem, aut omnímodo non diferunt ("Las condiciones que se refieren a un tiempo pretérito o presente, ora invalidan la obligación, ora de todos modos no la difieren"). (Inst., III, 15).

La condición podía obrar de dos maneras sobre la existencia de la obligación sujeta a ella: o bien suspendía el nacimiento de la obligación, o ponía fin a la actual existencia de la misma.

En el primer caso se decía que la obligación se hallaba sub conditione, y en el segundo se decía estar ad conditionem. De allí han nacido las denominaciones modernas de condición suspensiva, cuando el nacimiento de la obligación se suspende hasta el cumplimiento de la condición; y resolutoria, cuando está destinada a poner fin a la existencia del vínculo jurídico.
8. Efectos de la condición suspensiva.

Para fijar estos efectos es preciso distinguir tres épocas con relación al hecho constitutivo de la condición:

1a) antes del cumplimiento de ella;
2a) después de realizada o cumplida la condición, y
3a) después de no haber realizado o cumplido el hecho estipulado como condición.

1a) Antes de cumplirse la condición no tenía existencia jurídica la obligación que a ella estaba subordinada y, por consiguiente, el pretendido acreedor no tenía ningún derecho adquirido contra el pretendido deudor. De aquí se deduce que antes de cumplirse la condición suspensiva, el posible acreedor no podía demandar al posible deudor para el cumplimiento de la obligación pretendida; y que si el pretendido deudor pagaba por error el objeto de la obligación condicional, pagaba lo que no debía y, por consiguiente, podía ejercitar la acción llamada condictio indebiti, o sea la acción conocida en el derecho moderno con el nombre de acción de pago de lo no debido. Sub conditione debitum per errorem solutum pendente quidem conditione repetitur ("Pagada por error la deuda, bajo una condición pendiente, se repite"). (POMPONIO, L. 16, D. XII, 6). De este mismo principio se deduce que si antes del cumplimiento de la condición suspensiva se demandaba al presunto deudor y el demandante fracasaba en su acción, la litis contestatio no le hacía perder el derecho de volver a demandar una vez que se cumpliera la condición, puesto que antes había demandado algo que no existía, y de consiguiente la litis contestatio no había tenido materia sobre qué recaer o producir su efecto extintivo; si la obligación no existía, mal podía extinguirse.

Pero si antes del cumplimiento de la condición suspensiva no existía la obligación para el pretendido deudor, ni el derecho correlativo para el pretendido acreedor, sí existía una expectativa o germen de derecho, spes debitum irí, como se dice en los textos. Y esa expectativa producía ciertos y determinados efectos jurídicos, confiriendo al presunto acreedor algunas facultades tendientes a asegurar la efectividad de su futuro y posible derecho en el caso de que cumpliéndose la condición llegara a existir. Así, pues, podía el pretendido acreedor pedir que el pretendido deudor le garantizara de alguna manera la efectividad de su posible derecho, para el caso de que llegara a tener existencia legal. Y de igual manera, aquella expectativa o germen de derecho, constituyendo un ente jurídico en potencia, era transmisible a los herederos del pretendido acreedor. Ex conditionali stipulatione tantum spes est debitum iri, eam-que ipsam spem in heredem transmittimus, sipriusquam conditio existat, mors nobis contingerit ("Hay esperanza de lo que se deberá, proveniente de una estipulación condicional, y esa misma esperanza la transmitimos al heredero si antes de que exista la condición nos ocurre la muerte"). (Inst., III, 15).

2 -) La condición suspensiva se entendía cumplida cuando se había realizado totalmente el hecho de que se hacía depender la existencia de la obligación. Este hecho se consideraba como indivisible para los efectos de su realización. Si no se había cumplido sino en parte, la condición no se entendía cumplida. Igualmente se entendía cumplida la condición si la no realización del hecho se debía al dolo o a la culpa del deudor condicional, pues de lo contrario quedaría en muchos casos a merced de ese deudor el que se realizara o no la condición y el que naciera o no la obligación.

Una vez realizado el hecho en que consistía la condición suspensiva, la obligación que de él se había hecho depender nacía a la vida jurídica y producía todos sus efectos. El acreedor podía exigir desde ese momento al deudor el cumplimiento de la obligación. El deudor debía satisfacer el objeto de esta, pero era regla general que el objeto se debía en el estado en que se hallara en el momento de cumplirse la condición. Si se había deteriorado por caso fortuito, el acreedor debía soportar ese deterioro; y si había llegado a perecer totalmente y sin dolo ni culpa del deudor, la obligación no podía nacer, puesto que no había objeto debido. Pero si el deterioro o la pérdida del objeto se debía al dolo o a la culpa del deudor, este debía responder de los consiguientes perjuicios.

De la misma manera, y según la regla general que imperó en el derecho romano y que ya hemos expuesto, el acreedor tenía derecho a los aumentos y mejoras que tuviera el bien en el momento de cumplirse la condición suspensiva.

Otro principio general que imperó en el derecho romano sobre el efecto de la condición suspensiva cumplida, fue el siguiente: la persona en cuyo provecho había nacido la expectativa a que había dado lugar la obligación condicional, debía ser la misma que adquiría el derecho, una vez que este llegara a tener existencia mediante el cumplimiento de la condición.

Tal cosa sucedía en el caso de una obligación condicional a favor de un hijo de familia; como la expectativa era adquirida por el padre de familia, si el hijo era emancipado antes del cumplimiento de la condición, era siempre el padre de familia quien adquiría el derecho en que aquella expectativa llegaba a convertirse mediante la llegada de la condición.

De aquí que se haya sostenido que en el derecho romano el cumplimiento de la condición producía efecto retroactivo, en cuya virtud la obligación se entendía nacida, una vez realizada la condición, desde el momento en que se había perfeccionado el respectivo contrato. Sin embargo, ni en el mismo derecho romano se aplicó aquel principio de la retroactividad de una manera general con todas sus consecuencias, ni entre los expositores hay completo acuerdo sobre la materia, ni todas las legislaciones positivas han consagrado el mismo principio. Así, por ejemplo, nuestro Código Civil, hablando de los frutos percibidos antes del cumplimiento de la condición, sienta una regla enteramente contraria al principio de la retroactividad, cuando dispone que aquellos frutos percibidos no son materia de restitución una vez cumplida la condición suspensiva o resolutoria. Bien se comprende que si hubiera consagrado el principio de la retroactividad, los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la perfección del contrato y el cumplimiento de la obligación deberían ser restituidos.

3) Cuando la condición suspensiva llegaba a fallar, la obligación cuya existencia dependía de aquella no podía tener nacimiento. Se entendía fallar la condición suspensiva cuando el hecho no podía suceder sino en determinado tiempo y había transcurrido este sin que se realizara. O bien podía suceder que las partes fijaran de antemano el espacio de tiempo dentro del cual debía ocurrir el hecho, caso en el cual se entendía no cumplida la condición, cuando transcurría ese tiempo sin que el hecho se hubiera realizado. Pero, según dijimos anteriormente, si la no realización del hecho era imputable al dolo o a la culpa del deudor, la condición debía entenderse cumplida.
Si el deudor había pagado por error antes del cumplimiento de la condición suspensiva, y esta llegaba a fallar, podía exigir la restitución de lo pagado por medio de la condictio indeblti o acción de pago de lo no debido.

9. Condición Resolutoria.

Según hemos dicho, la condición resolutoria estaba destinada a finalizar la existencia de la obligación. Lo mismo que en la condición suspensiva, se pueden distinguir tres casos para fijar los efectos de la condición resolutoria:

1) Antes de cumplirse la condición resolutoria, la obligación tenía existencia legal y producía todos sus efectos. La condición resolutoria no impedía el cumplimiento de la obligación mientras el hecho no se realizara. Así, pues, el contrato podía ejecutarse antes del cumplimiento de la condición resolutoria aun cuando ese cumplimiento tenía cierto carácter provisional y precario, por cuanto podía llegar a deshacerse en virtud del cumplimiento de la condición.

2) Una vez cumplida la condición resolutoria, la obligación a ella sujeta desaparecía. Si no se había cumplido la obligación, no podía ya exigirse el cumplimiento. Si la obligación se había cumplido, se deshacían los efectos de ese cumplimiento, restableciéndose las cosas al estado que tenían antes, como si el vínculo jurídico no se hubiera formado; de ahí el nombre de condición resolutoria. El advenimiento de la condición produce la resolución del vínculo jurídico, lo cual da idea, no solamente de la disolución o finalización de dicho vínculo, sino de la retroacción al estado jurídico existente antes de la celebración del contrato.

3) Si el hecho en que consistía la condición resolutoria no se cumplía en el tiempo en que según su naturaleza o el convenio de las partes debía cumplirse, claro está que no podía producir efectos resolutorios en cuanto a la obligación sujeta a dicha modalidad. La relación jurídica se consolidaba, y si la obligación se había cumplido, ese cumplimiento dejaba de ser provisional y precario, para trocarse en definitivo.

10. Otras clases de condiciones.

Desde el derecho romano se han dividido las condiciones, sean suspensivas o resolutorias, en posibles e imposibles; lícitas e ilícitas; potestativas, casuales y mixtas.

1) La condición es posible, como su nombre lo indica, cuando consiste en un hecho que puede realizarse física y jurídicamente. Impossibilis conditio habetur, cui natura impedimento est, quominus existat ("Considérase condición imposible aquella en la cual la naturaleza misma impide que se cumpla"). (Inst., 3, 19,11). Es imposible en el caso contrario. Ni el derecho romano ni el derecho civil moderno han reconocido validez a una condición imposible. Impossibilium nulla obligatio est ("Es nula la condición de lo imposible"). (CELSO, D. 50,17,185). Pero en cuanto a los efectos que ella debe producir, no ha habido un completo acuerdo entre los expositores antiguos y modernos.

Según los proculeyanos, la condición imposible en todo caso anulaba el contrato mismo, puesto que quien contrataba en esa forma no estaba en el cabal uso de sus facultades mentales o no tenía una intención seria de contratar. Pero, según los sabinianos, una condición imposible no podía tener más efecto que el de tenerse por fallida, es decir, se consideraba como si no hubiera sucedido el hecho. Por consiguiente, si era suspensiva no podía nacer la obligación; y si era resolutoria, la obligación nacía como pura y simple, puesto que de antemano se sabía que el hecho no llegaría a realizarse y, por lo tanto, no llegaría a resolverse el vínculo jurídico.

Y esta última solución es la adoptada por nuestro Código Civil, el cual distingue entre condición suspensiva y resolutoria para señalar los efectos del hecho imposible en que una y otra consistan. Así, la regla primera del artículo 1537 de dicho Código establece que si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida, es decir, se considera no cumplida la condición. Y la regla cuarta de dicho artículo estatuye que si la condición resolutoria es un hecho imposible, se tiene por no escrita; por consiguiente, la obligación nace en tal caso como pura y simple.

2) Los expositores antiguos y modernos llaman condición ilícita a aquella que consiste en un hecho reprobado por la ley o por la moral. Pero como, según veremos, no siempre el hecho ilícito es prohibido como condición en una relación jurídica, nos parece conveniente hacer la siguiente distinción: una cosa es la ilicitud del hecho considerado en sí mismo, y otra la ilicitud del mismo hecho como condición en un contrato, es decir, la prohibición de aceptar ese hecho ilícito como condición.

No todos los hechos ilícitos son inaceptables como condición en un contrato. Desde el derecho romano impera la siguiente regla: el hecho ilícito no es prohibido como condición en un contrato sino cuando puede provocar o inducir a las partes a la ejecución de un hecho inmoral o ilegal. Así, pues, no podía aceptarse como condición un hecho ilícito del acreedor, porque este último estaría interesado en la ejecución de ese hecho; pero eso tratándose de condición suspensiva; porque si de condición resolutoria se trataba, el acreedor estaría más bien interesado en la no ejecución del hecho ilícito, para que no se resolviera el vínculo que le había dado su condición de acreedor.

Si se consideraba por el aspecto del deudor, el hecho ilícito de este podría servir de condición suspensiva, porque estaría interesado más bien en su no realización para que así no naciera la obligación a su cargo; pero tratándose de condición resolutoria, el hecho ilícito del deudor no podría aceptarse como tal condición, porque en este caso estaría interesado en la realización del hecho para que se resolviera el vínculo que le hacía soportar la calidad de deudor.

Si el hecho ilícito es de un tercero, podía en el derecho romano admitirse como condición, siempre que las partes no pudieran influir en alguna forma en su realización. En síntesis, podemos decir que en el derecho romano el hecho ilícito era prohibido como condición, siempre que imprimiera al contrato un carácter ilegal o inmoral; y en ese caso, no solamente se anulaba la condición, sino la obligación misma que a ella estaba sujeta.

3) Se ha dado el nombre de condición potestativa a aquella que consiste en un hecho dependiente de la voluntad de una de las partes. Se llama casual la condición que no depende de la voluntad de una de las partes, sino del acaso o de un tercero; y mixta, cuando depende a la vez de la voluntad de una de las partes y del acaso o de un tercero.

A cualquiera de estas condiciones se ha reconocido validez, tanto en el derecho moderno como en el derecho romano. Pero a ellas se ha agregado otra clase de condición, que no es admisible como tal en un contrato; es la que los expositores han denominado puramente potestativa, la cual consiste, no en un hecho voluntario de una de las partes, sino en la simple voluntad de una de ellas. Ejemplo: Pedro se obliga a dar a Juan diez cargas de trigo, si aquel o este lo quieren. Tratándose de la simple voluntad del deudor, esta condición no vale y anula la propia obligación; así lo establece el artículo 1535 de nuestro Código Civil. El deudor que en tales condiciones se obliga, en realidad no contrae la obligación en el momento en que dice obligarse; no hace sino aplazar o posponer su consentimiento, y sin este no puede haber obligación. Stipulatio non valet in reí promittendi arbitrium collata conditione ("Hecha consistir la condición en el [simple] arbitrio del que promete, la estipulación no vale"). (ULPIA-NO, L. 17, D. XLV, 1).

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

1. NOCIONES GENERALES

La mayor parte de las legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del derecho romano y la que arroja más proyecciones sobre el derecho civil moderno.

Se encuentra en las Instituciones de JUSTINIANO la siguiente definición: Obligaría est luris vinculum quo necessitaíe adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. (La obligación es un vinculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra ciudad). (Inst., 3, 13).

Analizando la anterior definición se verán las distintas partes o elementos que entran en la composición de este ente jurídico.

a) luris vinculum. (Vínculo Jurídico). Con esta primera parte se indica el lazo de unión que debe existir entre los dos sujetos que, como veremos en seguida, no pueden faltar en ninguna obligación; y este vínculo o lazo de unión entre los dos ha de ser de carácter puramente jurídico, lo que excluye de la definición otra clase de vínculos que pueden existir entre dos o más personas, tales como los puramente morales.

b) Quo necessitate adstringimur (Acción) De esta parte de la definición se desprende que sobre toda persona sujeta a una obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad también de carácter jurídico y que viene a establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el acreedor. De esta necesidad jurídica se desprende que el acreedor debe tener la facultad de constreñir a su deudor al cumplimiento de la obligación, y esta facultad es lo que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama acción, entendida esta en sentido sustantivo.
c) Alicujus solvendae reí. (Objeto y sujetos) Con el término alicujus se entiende la persona a cuyo favor se constituye el vínculo jurídico, o sea el sujeto activo de dicho vínculo. Solvendae significa el hecho de satisfacer el objeto de la obligación, y de ahí el término solutio con que en el derecho romano se designaba el pago, y la palabra solución, que el derecho civil moderno emplea también como sinónimo de pago. El vocablo reí se halla empleado en la definición en su más amplio sentido. Con él se indica no solamente una cosa corporal, sino todo lo que es susceptible de ser objeto de una obligación.
d) Secundum nostrae civitatis jura. En esta parte de la definición se da a entender que las obligaciones en un principio eran sancionadas tan solo por el derecho de los ciudadanos romanos, llamado derecho quiritario, en contraposición al ius gentium o derecho de los ciudadanos, aun cuando más tarde vinieron a generalizarse los principios sobre la materia, extendiéndose a toda clase de personas.

Del anterior análisis resultan los siguientes elementos constitutivos de toda obligación:

1°) un vínculo jurídico entre dos o más personas;
2°) un sujeto activo;
3°) un sujeto pasivo;
4°) el objeto, y
5°) la acción del acreedor contra el deudor.

Ya hemos dado la noción general del vínculo o lazo de unión entre las personas que entran en la obligación, vínculo que establece la relación de dependencia del deudor respecto del acreedor.

El sujeto activo es la persona o personas a cuyo favor debe satisfacerse el objeto de la obligación. Toda obligación a cargo de una persona supone un derecho correlativo a favor de otra, y la persona en quien reside ese derecho es el sujeto activo del vínculo jurídico. A esa persona se le daba la denominación de creditor, que corresponde a la moderna denominación de acreedor.

El sujeto pasivo era quien debía efectuar la prestación a favor del acreedor; era quien debía pagar, y se llamaba en el derecho romano debitar, que corresponde a la denominación de deudor, con que el derecho civil moderno denomina al sujeto pasivo de la obligación. Si se contempla la obligación desde el punto de vista del sujeto activo se denomina crédito activo o acreencia; y si se le mira bajo el aspecto del sujeto pasivo, se denomina crédito pasivo o deuda.

La necesidad de que exista un sujeto activo y un sujeto pasivo determinados entre los cuales se establezca el vínculo jurídico de la obligación, hace resaltar la diferencia entre el derecho real y el personal. Según hemos visto, toda obligación a cargo de una persona implica la existencia de un derecho correlativo a favor de otra; pero en este caso, la relación se establece de persona a persona, del acreedor hacia el deudor, mientras que en el derecho real la relación jurídica se establece directamente entre el titular del derecho y la cosa materia de él. No hay, pues, en el derecho real un sujeto pasivo determinado a cuyo cargo se halle el cumplimiento de una obligación.

Puede sentarse la siguiente regla general: todo derecho correlativo a una obligación a cargo de determinada persona, es un derecho personal.

El objeto de la obligación podía consistir en dar alguna cosa transfiriendo el dominio o la posesión de ella, caso en el cual se designaba con el verbo dare o bien, transferir únicamente la tenencia, y entonces se empleaba el verbo praestare; o bien, en ejecutar o no ejecutar un hecho, acción o inacción que se comprendía bajo la denominación general de faceré, hacer.

Y, finalmente, comprendiendo el derecho moderno, bajo la denominación común de dar, la entrega de alguna cosa, sea en propiedad, posesión o tenencia, se ha dicho, siguiendo en lo esencial el concepto del derecho romano, que la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas, con respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores), a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Hemos visto que en una obligación el acreedor debe estar provisto de la facultad legal de constreñir a su deudor al cumplimiento de aquella. Esa facultad legal es lo que en sentido sustantivo se denomina acción; y como hemos dicho que el derecho correlativo de una obligación es derecho personal, se dice en este caso que la acción del acreedor contra el deudor es acción personal, para diferenciarla de la acción real que tiene el titular de un derecho real para hacerlo judicialmente efectivo.

Hay, sin embargo, cierta clase de obligaciones que veremos adelante, en las cuales el acreedor no está provisto de acción para constreñir a su deudor a que las cumpla. Son las obligaciones llamadas naturales, fundadas en un vínculo de pura equidad y que en rigor jurídico no debieran llamarse obliga-ciones, pero que, produciendo ciertos y determinados efectos entre las partes, se ha convenido en llamarlas así.

2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los tratadistas, antiguos y modernos, así como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ellas surgen.

La antigua Roma desarrolló los siguientes fenómenos jurídicos como causa eficiente de las obligaciones civiles: ex contractu (contrato), quasi ex contractu (cuasicontrato), ex maleficio (delitos), quasi ex maleficio (cuasidelitos). (Inst., 3, 13).

Con la expresión ex contractu se señaló la primera y más importante fuente de las obligaciones: los contratos.

Quasi ex contractu quería decir que había obligaciones nacidas como de un contrato, es decir, de un hecho voluntario, que sin reunir los elementos constitutivos del contrato se asemejaba a este en sus efectos, por cuanto hacía surgir una obligación a cargo del agente. Tal sucedía cuando, por ejemplo, una persona aceptaba voluntariamente una herencia. El acto de la aceptación, que no constituía un contrato, hacía nacer determinadas obligaciones a cargo del aceptante. Tal es la teoría de los cuasicontratos que ha llegado hasta el derecho civil moderno.
Ex maleficio, cuando las obligaciones nacían del delito como fuente de obligaciones civiles. Y en efecto, así en el derecho antiguo como en el moderno, el delito ha producido no solo consecuencias penales, sino también civiles. Es la reparación del daño causado a la víctima del hecho punible.

Y finalmente, al hablarse de obligaciones que nacían quasi ex maleficio, es decir, como de un delito, se daba a entender que había ciertos actos en los cuales no se reunían los elementos constitutivos del delito, pero sin embargo, se asemejaban a él en sus efectos, por cuanto hacían surgir, a cargo de la persona que causaba un daño a otra, la obligación de repararlo. Tal es la teoría de los cuasidelitos o culpas del derecho civil moderno.

Los modernos expositores agregan una nueva fuente de las obligaciones civiles: la ley. Se dice que la obligación nace de la ley cuando, sin tener su origen en un contrato o cuasicontrato, delito o cuasidelito, es la ley la que de manera directa o inmediata la impone a cargo de ciertas personas y a favor de otras. Esto sucede con las obligaciones entre los padres y los hijos de familia. El artículo 1494 de nuestro Código Civil consagra, de manera expresa, la anterior clasificación de las fuentes de las obligaciones civiles.

domingo, 4 de octubre de 2009

PROPIEDAD Y POSESION

MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO O PROPIEDAD.

1. GENERALIDADES

La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a título universal) y a título singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquirente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones. Se operaba este medio principalmente en la sucesión por causa de muerte. Se adquiría a título singular cuando la adquisición tenía por objeto una o más cosas singulares.

Los medios de adquirir el dominio a título singular se dividían en dos clases: 1) Medios del derecho civil ( ius civile) y 2) Medios del ius gentium.

Los primeros fueron instituidos por el ius civile, con destino exclusivo a los ciudadanos romanos. Los segundos fueron creación del ius gentium, y se extendían a los no ciudadanos, como a los peregrinos. Los medios adquisitivos propios del ius civile fueron: La mancipatio, la in iure cessio, la usucapión, la adjudicatio y la lex. Los del ius gentium fueron: la ocupación, la tradición, la accesión, la especificación, la percepción de frutos, la confusión y la commixtio.

2. MEDIOS ADQUISITIVOS SEGÚN EL DERECHO CIVIL.

a) Mancipatio. Era una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra bajo el símbolo de una venta y con el empleo de la forma ritual y solemne denominada per aes et libram. Debían comparecer el enajenante y el adquirente en presencia de cinco ciudadanos romanos púberes y otro ciudadano que en ese acto solemne se denominaba libripens, el cual tenía en sus manos una balanza. El adquirente afirmaba su derecho de dominio en términos solemnes golpeando la balanza con una moneda de cobre que entregaba al enajenante como símbolo del precio. El enajenante asentía a todo aquello y de ese modo quedaba operada la adquisición, quedando el adquirente como propietario ex iure quiritium (propietario quiritario).

La mancipatio daba el dominio al adquirente, mas por sí sola no le daba la posesión, si la cosa no era materialmente entregada por el enajenante.

b) In iure cessio.

Era un medio solemne y simbólico. La dos partes, enajenante y adquirente, comparecían ante el magistrado figurando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía adquirirse. Si la cosa era mueble, debía ser llevada ante el magistrado. Si era inmueble, parece haberse admitido que se llevara un fragmento de ella. El adquirente, tocando la cosa mueble o el fragmento del inmueble, afirmaba, en presencia del magistrado y del enajenante, ser suya, según el derecho civil. El enajenante declaraba ser cierta tal afirmación y en vista de ello el magistrado declaraba propietario al adquirente.

c) Usucapión.

La usucapión (usucapere, tomar por el uso) era un medio de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de esta por el tiempo y en las condiciones prescritas por la ley.

Fue el origen de la prescripción adquisitiva del derecho moderno. Esta institución, como todas las instituciones jurídicas de Roma, evolucionó progresivamente a través de los siglos. Nacida dentro de un estrecho molde en la época de la Ley de las Doce Tablas, vino a ensancharse en la época clásica y a culminar, bajo el derecho de JUSTINIANO, en la institución básica de la moderna prescripción adquisitiva.

En la época clásica la usucapión podía producir dos efectos distintos: convertir al propietario bonitario en propietario quiritario y hacer propietario al poseedor que no lo era.

Todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, mancipi o nec mancipi, eran susceptibles de ser adquiridas por usucapión, salvo aquellas que la ley exceptuaba, como los fundos provinciales, las cosas robadas (res furtivae), los muebles e inmuebles ocupados por violencia (res vi possessae) y los predia rústica vel suburbana de los pupilos y menores de veinticinco años, ocupados por terceros. En general, tampoco podían ser usucapidas las cosas que no eran susceptibles de propiedad particular. Los requisitos para adquirir por usucapión eran: justa causa, buena fe y posesión continuada durante cierto tiempo.

1°) Justa causa. Se entendía por tal un acto jurídico, válido en sí mismo, que, sin embargo de hacer poseedor al pretendido adquirente, no lo hacía propietario, o solo lo hacía propietario in bonis (bonitario). Ejemplo: una venta hecha por quien no era dueño de la cosa vendida (a non domino). La justa causa se denomina también justo título en el derecho moderno. Nullo iusto titulo praecedente, possidentes ratio iuris quaerere dominium prohibet ("No ha-biendo justo título precedente, la razón del derecho prohibe a los poseedores adquirir el dominio"). (DIOCLECIANO, L. 24).

2°) Buena fe. Es la creencia honrada, aunque equivocada, de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos.
3°) La posesión continuada. Se requerían sus dos elementos: corpus y animus. Según la Ley de las Doce Tablas, la posesión debía ser continuada durante un año para los muebles y dos años para los inmuebles. Sine pos-sessione usucapió contingere non potest ("No puede ocurrir usucapión sin posesión"). (Dig., XLI, 3). Ya veremos cómo posteriormente se amplió dicho término.

La interrupción hacia perder el efecto de la posesión anterior. Es decir, interrumpida la posesión, si posteriormente se recobraba, había que principiar de nuevo la usucapión con la plenitud de sus requisitos, sin contar la posesión anterior a la interrupción.

Se podía además unir la posesión propia a la del antecesor para completar el tiempo necesario. Así, si el antecesor había poseído un inmueble durante un año continuo en las condiciones exigidas para la usucapión (justa causa y buena fe), el sucesor podía completar con un año más, en las mismas condiciones, el tiempo de la usucapión. Esta unión de posesiones se denominaba accessio possessionis.

La usucapión propiamente dicha solo era aplicable a las cosas que podían ser objeto de la propiedad civil o quiritaria. Con el fin de dar una protección semejante a las otras cosas, especial-mente a los fundos provinciales, el pretor introdujo una institución semejante: la praescriptio longi temporis.

He aquí en qué consistía: si dentro de diez años entre presentes y veinte entre ausentes no se ejercitaba acción contra el poseedor por quien se creyera dueño de la cosa, el poseedor demandado podía alegar la praescriptio longi temporis a manera de excepción. Si la acción se ejercitaba dentro de aquel espacio de tiempo, se interrumpía civilmente la praescriptio, que ya no podía alegarse.

En rigor, no era, pues, un medio de adquirir el dominio, sino un medio de defensa procesal encaminado a enervar la acción del demandante contra el poseedor. Por lo demás, para poder alegar la prescriptio longi temporis, se requería la posesión en las mismas condiciones que para la usucapión.

En la época del derecho justinianeo llegaron a fusionarse la usucapión antigua y la praescriptio longi temporis, convirtiéndose esta última en un medio de adquisición. El tiempo de la posesión se fijó así: tres años para los muebles, diez años entre presentes para los inmuebles y veinte, entre ausentes, para los mismos.

Los demás elementos generadores de la adquisición del dominio por este medio, posesión continuada, adquirida con justa causa y de buena fe, fueron mantenidos.

Esta usucapión fue llamada ordinaria, para diferenciarla de la extraordinaria, que vamos a ver.

La acción reivindicatoria del dueño de una cosa contra el poseedor debía ejercitarse dentro del término de treinta años, al cabo de los cuales el poseedor, aun de mala fe, podía rechazar al reivindicante alegando la praescriptlo longissimi temporis, llamada también praescriptio triginta annorum, o prescripción extraordinaria.

JUSTINIANO estableció que habiéndose adquirido de buena fe aquella posesión treintenaria, aun sin título, pudiera ser, más que una excepción o medio de defensa para el poseedor, un medio de adquirir el dominio. Fue esta una usucapión extraordinaria, extensiva a todas las cosas de propiedad privada. Ese es el origen de la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho moderno.

d) La adjudicatio.

En la decisión de ciertas acciones judiciales, tales como la actio familiae erciscundae (división de la herencia), la actio communi dividundo (división de los bienes comunes) y la actio finium regundorum (acción de deslinde), el juez tenía el poder de atribuir la propiedad de determinadas cosas a las partes que actuaban en el proceso. Esa atribución se llamaba adjudicatio (adjudicación), y era considerada como un verdadero medio de adquirir el dominio. El adjudicatario derivaba directamente de la adjudicación la propiedad de la cosa adjudicada. No es así en el derecho moderno.

e) La ley (lex). Es discutible que la ley por sí sola, sin hecho alguno del hombre, pueda operar la adquisición del dominio. Pero ULPIANO la cita entre los medios de adquirir en limitadísimos casos, como la adquisición por algunas entidades o por el aeraríum, en virtud de la Ley Papia Poppaea, de ciertas liberalidades testamentarias que no llegaban a ser recogidas por sus asignatarios.

3. MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO SEGÚN EL " IUS GENTIUM "

3.1) Ocupación.

La ocupación consiste en llevar al poder de una persona, con el ánimo de apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y que son susceptibles de propiedad privada. Quod enim nullius est, id ratione naturali occupanti conceditur ("Por razón natural lo que es de nadie se concede al ocupante"). (GAYO, L. 3, D. XLI, 1). Requiere, por consiguiente, para que opere la adquisición:

1°) Que la cosa no pertenezca a nadie; las cosas en tal situación se denominan res nullius.
2°) Que pueda ser objeto de propiedad privada;
3°) Que se la tome con intención de apropiársela.

Las principales modalidades de la ocupación eran: I) La ocupación de los animales salvajes, que comprende la caza y la pesca; II) La invención o hallazgo. Entiéndese por tal la ocupación de cosas inanimadas que nunca han tenido dueño, o que han sido abandonadas por este con intención de desprenderse de su dominio, como las perlas marítimas o el tesoro oculto encontrado por una persona, y III) La ocupación por causa de guerra, por cuanto los romanos consideraban al enemigo en guerra fuera de derecho. De allí deducían que su persona y sus bienes eran materia de ocupación.

3.2) La tradición. La tradición, como medio de adquirir el dominio, es el acto por el cual se entrega una cosa a otro, o se pone bajo su poder físico y jurídico, habiendo en quien la entrega la intención de transferir el dominio, y en quien la recibe la intención de adquirirlo.

La persona que efectuaba la tradición se denominaba tradens (tradente), y aquella a quien se hacía, accipiens (adquirente). El tradens se desprendía del dominio. El accipiens lo adquiría. Para que la tradición operara la adquisición del dominio, se requería:

1°) Que el tradens fuera dueño de la cosa;
2°) Que tuviera la intención de transferir el dominio;
3°) Que el accipiens tuviera la intención de adquirir dicho dominio, y
4°) Que la cosa quedara bajo el poder físico y jurídico del accipiens.

El acto material de la tradición no requería a veces el desplazamiento físico de la cosa de una persona a otra. En ocasiones el accipiens ya tenía la cosa en su poder, aunque en nombre del tradens; v. gr., en calidad de arrendatario de este. Bastaba entonces que lo reconociera como dueño, convirtiéndole su tenencia en posesión. Otras veces sucedía lo contrario. El tradens, dueño y poseedor, se constituía en simple tenedor en nombre del accipiens, desde el momento de la tradición. Se enajenaba, v. gr., una cosa, y el enajenante seguía como arrendatario del adquirente. Con ese solo cambio de la calidad jurídica se efectuaba el acto material de la tradición. En estos casos y en sus semejantes se consideraba haberse entregado materialmente la cosa al accipiens en calidad de tal, y esa figura extraordinaria de tradición se denominaba traditio brevi manu.

3.3) Accesión.

La accesión, como medio de adquirir el dominio, resulta de la unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra formando con ella un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se hace dueño del todo, ad¬quiriendo así el dominio de la cosa adherida. El sistema romano es no otra cosa que la aplicación del principio accessio cedit principali.

Pero en la aplicación del sistema debe también entrar en juego el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto en daño de otro. Cuando quiera, pues, que sea el caso de aplicar este precepto de moral jurídica, será preciso que el dueño de la cosa adherida, cuyo dominio pierde, sea indemnizado por quien se hace dueño del todo. Salvo naturalmente los casos excepcionales en que el enriquecimiento por parte de este no se considere injusto.

Desde el derecho romano la accesión ha revestido, en orden a la adquisición del dominio, diversas modalidades. He aquí las principales:

a) Aluvión. Es la capa de tierra que se forma en las orillas de los ríos o corrientes de agua, quedando permanentemente descubierta por las aguas. La regla, según el derecho romano, es que pertenece por accesión al dueño de la heredad a la cual se junta.

b) Cauce abandonado. Si una corriente de agua abandona definitivamente su cauce, el terreno de este accede a la respectiva o a las respectivas heredades. Si las de uno y otro lado son de distintos dueños, el cauce abandonado accede a cada una por mitad. Tal es el sistema romano sobre la materia.

c) Isla surgida del cauce.

Se aplicaba la misma regla del cauce abandonado; dividido el cauce por una línea longitudinal en dos partes iguales, si la isla nacía entera en una de esas dos mitades, pertenecía al dueño de la heredad adyacente; y siendo abarcada por varias heredades, a todos sus dueños proporcionalmente. Si se extendía a una y otra mitad del cauce, accedía proporcionalmente a las heredades de uno y otro lado.

d) Accesión de cosas muebles a inmuebles.

Las principales modalidades de esta accesión eran la plantatio y la inaedificatio. La primera consistía en sembrar o plantar con plantas o semillas propias en terreno ajeno, no habiendo, en uno ni en otro caso, consentimiento mutuo de las partes. La inaedificatio era la edificación en que los materiales pertenecían a una persona y el terreno a otra distinta.

La regla general a este respecto era que el dueño del terreno se hacía dueño de la plantación, sementera o edificación desde e! momento en que se adhiriera al inmueble en tal forma que no pudiera separarse de él sin grave perjuicio. Todo esto regido, según hemos dicho, por el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa justa, cuya aplicación imponía determinadas prestaciones o indemnizaciones entre los dueños de las cosas que así llegaban a juntarse.

e) Accesión de un mueble a otro.

Siendo de distintos dueños los muebles que se juntan formando un todo indivisible, se opera el hecho denominado adjunción. La regla, según el derecho romano, era que el dueño de la cosa principal se hacía dueño del todo. Se consideraba como cosa principal la más importante, y como cosa accesoria la que perdía su individualidad propia refundiéndose de modo inseparable en la principal.

4. Especificación. En sentido jurídico, la especificación es un medio de adquirir el dominio cuando con materia ajena se confecciona un objeto nuevo sin mutuo acuerdo de voluntades (species nova).

Según los sabinianos, el dueño de la materia no perdía su propiedad, puesto que no hacia sino modificarse por medio de la confección del nuevo objeto. De consiguiente, este debía pertenecerle, salvo la indemnización al fabricante de buena fe, para que no hubiera enriquecimiento sin causa justa. Según los proculeyanos, la propiedad del objeto nuevo debía ser del fabricante del objeto, puesto que en él se había refundido la materia primitiva. Salvo la indemnización al dueño de esta, en aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.

Bajo JUSTINIANO se consagró una solución intermedia: si la materia no podía volver a su primitivo estado, el objeto pertenecía al artífice, debiendo ser indemnizado el dueño de la materia. En caso contrario, el dueño de la materia conservaba su propiedad, extendiéndose esta al nuevo objeto, salvo la indemnización al artífice de buena fe. Si se había empleado en parte materia ajena y en parte propia, el artífice conservaba en todos los casos la propiedad del objeto fabricado, salvo la indemnización al dueño de la materia ajena.

5) Adquisición de frutos. Siendo el derecho a los frutos uno de los atributos del derecho de propiedad, es apenas lógico y natural el principio de que las cosas producen frutos para su dueño que, como regla general, ha imperado desde el derecho romano. El dueño de una cosa cualquiera adquiere, pues, la propiedad de sus frutos, como consecuencia jurídica de su derecho de dominio. Pero esa norma general no está exenta de limitaciones. Puede una cosa excep-cionalmente producir frutos para otra persona distinta de su dueño, como en el caso del usufructo, del poseedor de buena fe que no es propietario, y en general en todos los casos en que persona distinta del dueño ha adquirido de antemano derecho de dominio sobre los frutos de una cosa.

6) Confusión. La confusión, como medio de adquirir el dominio, era entre los romanos la unión de dos o más líquidos o metales en fusión, pertenecientes a distintos dueños, de tal manera que no pudieran separarse. En tal evento se formaba una comunidad sobre el todo, que venía a pertenecer a los distintos dueños de las materias confundidas, en proporción del valor de cada una de estas.

7) Commixtio. Commixtio o mezcla era la unión de cuerpos sólidos pertenecientes a distintos dueños que, sin formar un objeto nuevo no pudieran distinguirse unos de otros, de manera que no podían volver individualizados a sus respectivos dueños. Por ejemplo, la mezcla de granos o de especies monetarias de distintos dueños. Podía cada uno reivindicar una parte del todo, igual al valor de sus objetos mezclados en él. Aparentemente no hay adquisición de propiedad. Pero la hay si se considera que el objeto de una persona puede ir a dar a poder de otra, como consecuencia de la imposibilidad física de distinguirlos.

8. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Para proteger el derecho de propiedad se instituyeron en el derecho romano dos acciones: la reivindicatio (reivindicación) o acción reivindicatoría y la publiciana in rem actio.

La reivindicatio era concedida al dueño de la cosa contra quien la poseía o simplemente la tenía en su poder sin ser dueño. Se encaminaba dicha acción a que se reconociera al demandante su derecho de propiedad y se condenara al poseedor o al detentador a restituirle la cosa con sus accesiones y frutos, o a indemnizarle todo perjuicio si había perecido. Pero se hacía una distinción: el poseedor de buena fe no respondía de la culpa sino desde la litis contestatio, al paso que el poseedor de mala fe respondía durante todo el tiempo que hubiera tenido la cosa en su poder. El poseedor de buena fe no debía restituir los frutos percibidos antes de la litis contestatio. El poseedor de mala fe debía restituirlos todos.

La publiciana in rem actio (acción publiciana) fue instituida por el pretor Publicio, de quien deriva su nombre, a favor de quien, sin ser dueño, tenía una posesión con las calidades necesarias para que mediante ella pudiera llegar a hacerse dueño por usucapión, una vez que completara el tiempo requerido. Vale decir que la acción publiciana fue creada a favor de quien se hallara en vía de adquirir por usucapión el dominio de una cosa (in vía usucapiendi ). Era dirigida contra quien tuviera la cosa en su poder sin mejor derecho que el poseedor in vía usucapiendi. Sus efectos eran en un todo análogos a los de la reivindicación.